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Proceso Contencioso-administrativo
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«... estudios y la puesta en práctica de todas las medidas correctoras que hagan compatible el conjunto de las transferencias autorizadas con la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible de la cuenca cedente y, por ende, se paralizará injustificadamente el propio Plan Hidrológico Nacional, que no queremos pensar que sea en el fondo la pretensión que late en el presente recurso.
No nos encontramos, pues, en un conflicto de interés contrapuesto entre la cuenca cedente y las cuencas receptoras, como artificialmente invoca la parte actora, ni de la prevalencia de aquellos sobre éstas, sino ante un interés público de ámbito general, y no fragmentado, que es la defensa, desarrollo y ejecución del Plan Hidrológico Nacional, que no es la suma de intereses contrapuestos, sino que tiene por objeto, entre otros, «gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, y equitativo del agua», y «lograr el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio nacional» (art. 2 de la LPHN).
En todo caso, la exigencia de aprovechamiento «equilibrado y equita tivo del agua» conlleva necesariamente y como exigencia ineludible atender las necesidades primarias de abastecimiento de poblaciones, sin que la parte actora pueda desconocer (salvo una visión estrictamente localista del problema) la existencia de zonas y cuencas de verdadera escasez de agua incluso para atender tan importante necesidad.
A título informativo, y sin ánimo de entrar en el debate suscitado de contrario de guerra de cuencas y zonas hidrográficas, se acompaña (documento núm. 3) certificado expedido por el Director de la Mancomunidad 1020 71 de los Canales del Taibilla (con una población a abastecer de dos millones de habitantes –en verano se supera dicha población–) acreditativa de las restricciones provocadas en el año 2003.
VI. Sobre otras cuestiones planteadas por la parte actora.
Sin olvidar que nos encontramos debatiendo sobre la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y que, por tanto, también las cuestio nes que aquí se abordan afectan más a la cuestión de fondo que a la pieza separada, parece preciso hacer algunas consideraciones sobre las mismas, con el único objeto de no parecer que eludimos nuestro pronunciamiento sobre ellas.
a) En primer lugar aludimos al retraso en la redacción del PIPDE (Plan Integral de Protección del Delta del Ebro), retraso que la actora imputa al Gobierno por ser éste el competente para su aprobación.
Después de la modificación de la disposición adicional décima de la LPHN contenida en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (Ley de Acompañamiento), de 30 de diciembre de 2003 («BOE» de 31 de diciembre) tal cuestión carece de trascendencia a los efectos que aquí interesan, por cuanto que la... »
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