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Proceso Contencioso-administrativo
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«... elaboración de dicho Plan Integral se realizará con sujeción a lo previsto en la Ley de Aguas.
No obstante, es preciso resaltar que (ver disposición adicional décima.2, 3 y 4) que si bien era el Gobierno a quien correspondía su aprobación, la redacción del mismo (así como la ejecución y coordinación de las actuaciones) correspondía a un Consorcio presidido por la propia actora. Dicho Consorcio no ha redactado al día de la fecha el referido Plan (el plazo era de un año), por lo que resulta sorprendente que sea la actora quien impute al Gobierno la responsabilidad de no haber aprobado un Plan cuya redacción correspondía a dicho Consorcio. El Gobierno no pudo aprobar un Plan inexistente.
b) En cuanto a la pretendida omisión de determinados trámites (art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y art. 5.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986), entendemos que la misma (la omisión) no se ha producido, pues las cuestiones planteadas se refieren en su caso a la Declaración de Impacto Ambiental, objeto de otro recurso, y que –y eso es lo importante en el presente momento procesal– tal hipotética omisión deberá ser debatida al analizar la cuestión de fondo, no afectando, además, a hipotéticos perjuicios alegados de contrario.
En todo caso, y como resulta de nuestro documento número 1, el Proyecto de Transferencias fue entregado a la actora y fue sometido además al trámite de información pública, donde ésta formuló las alegaciones pertinentes, por lo que en ningún caso puede alegar indefensión o vulneración de sus derechos como parte interesada en el mismo.
1021 71 c) Por último, y en cuanto a la vulneración de la disposición adicional novena de la LPHN por no haberse valorado otras alternativas, la parte actora pretende ignorar que tales alternativas no lo son al propio proyecto, sino alternativas técnicas dentro del mismo, y que además dicha disposición se refiere a la realización de estudios que evalúen opciones a largo plazo, para atender situaciones hipotéticas futuras.
En todo caso, y como señala la propia resolución recurrida (ver punto 1.3.5, pág. 9859 del «BOE»), «no es objeto del Proyecto de Transferencias […] el planteamiento de otras opciones como alternativa a las transferencias autorizadas en la LPHN, sino analizar, dentro de la solución definida por la LPHN, alternativas técnicas tendentes a optimizar el trazado sobre la base de la minimización de los impactos ambientales».
VII. A modo de conclusión: Improcedencia de la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 13 de noviembre de 2003.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende con toda rotundidad la no concurrencia de ninguno de los supuestos que con carácter excepcional recogen las leyes (particularmente la Ley 30/1992, en su art. 122, y la Ley 29/1998) y entiende la Jurisprudencia como necesarios para decretar la suspensión de una resolución administrativa, que goza de la pre... »
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