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Proceso Contencioso-administrativo
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«...de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 853) –Sección 6.ª–, 9 y 10 de diciembre de 1996 (RJ 1992, 8765 y 8772) –Sección 7.ª– y 21 de enero de 1997 (RJ 1997, 84) –Sección 4.º– entre otros], y relegando su aplicación sólo a los casos en que la apariencia de buen derecho es ostensible prima facie, sin necesidad de un análisis de fondo, lo que se considera impropio del momento procesal de la suspensión y correspondiente sólo al de la sentencia.
Pero es que sobre todo la aplicación de la teoría del fumus boni iuris aun negando que la jurisprudencia actual le atribuya la funcionali dad que la parte da por supuesta, descansa en definitiva en la apariencia de buen derecho del recurrente, y tal apariencia no deriva de la autoatribución de esa apariencia por la parte, ni de la mayor o menor extensión de los argumentos vertidos en los recursos, sino de la fuerza convictiva de la tesis de la parte, y la de la resolución recurrida, debiéndose decir que en ese plano de valoración en el momento liminar en el que sitúa el acto de no suspensión y con los únicos elementos disponibles en este momento, la apariencia de buen derecho no obra en este caso a favor de la tesis de la parte recurrente, sino en el de la resolución recurrida.» Tenemos como conclusión que la apariencia de buen derecho debe tener un carácter obvio y evidente, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa, en el cual la parte interesada sólo ofrece argumentos muy apartados de la nota de ostensibilidad a la que reiteradamente hace referencia la doctrina del Tribunal Supremo.
1012 71 Más recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2003 (art. 6474), fundamento de Derecho tercero, se afirma: «e) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
La LJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus boni iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000, que sí alude a este criterio en el artículo 728.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos [de nulidad de plena derecho, siempre que sea manifiesta, ATS de 14 de abril de 1997 (RJ 1997/2852] de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia... »
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