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Proceso Contencioso-administrativo
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«... pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que «la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no […] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito [AATS de 22 de noviembre de 1993 (RJ 1993/8943) y 7 de noviembre de 1995 (RJ 1995/ 8134) y STS de 14 de enero de 1997 (art. 1997/129), entre otros)].» Muy poco más se puede añadir a lo expuesto, en relación a la teoría de la apariencia de buen derecho, si no reiterar que no es aplicable al presente recurso, como tendremos ocasión de demostrar y mucho menos a la pieza de suspensión en la que nos encontramos.
III. Sobre la confusión en que incurre la parte recurrente al recurrir, junto a la resolución referida de 13 de noviembre de 2003, un RealDecreto (RD 1664/1998 aprobando los Planes Hidrológicos de Cuenca) y una Orden Ministerial (de 13 de agosto de 1999) de nula incidencia en la cuestión debatida, respecto de las que el recurso es extemporáneo y que además, en el caso del Real Decreto, la competencia para su conocimiento 1013 71 corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Hechas las anteriores manifestaciones, y antes de rebatir los razonamientos formulados de contrario sobre las pretendidas causas de nulidad de la resolución recurrida, parece obligado hacer algunas consideraciones sobre la confusión e incongruencia en que incurre la recurrente en su escrito.
Y así, en primer lugar llama la atención –tal y como indicamos en nuestro enunciado– que la actora recurra conjuntamente tres disposiciones (una «resolución») diferentes, dos de las cuales (el Real Decreto y la Orden Ministerial) no relacionadas directamente con la cuestión plan teada, hasta tal punto que, respecto de las mismas, no vuelve a hacer mención ni referencia alguna a lo largo de su escrito.
Tal comportamiento procesal de la actora coloca a la representación del Estado en una situación de indefensión procesal en relación con dichas disposiciones, por cuanto que habiendo sido recurridas, sin embargo no se justifica ni explica el porqué de tal impugnación, lo que nos impide argumentar en contrario, salvo que lo que se pretenda sea... »
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