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Tasas
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«... conveniente que, dado el distinto criterio mantenido por los Servicios Jurídicos de algunos Departamentos ministeriales, se eleva consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
4.
El Presidente Director General del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, siguiendo la recomendación hecha por la Asesoría Jurídica de dicha Entidad, solicita informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado «sobre si las citadas Unidades de la Administración General del Estado vienen obligadas al abono a esta Entidad de las correspondientes tasas por ocupación del dominio público aeroportuario, y por la prestación de los servicios que le son facilitados por esta Entidad».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
Comenzando por el examen de la cuestión relativa a la posible obligación de determinados órganos de la Administración General del Estado de satisfacer a la Entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en lo sucesivo, AENA) la tasa legalmente prevista por la utilización del dominio público aeroportuario mediante la ocupación de superficies, oficinas y locales ubicados en los recintos aeroportuarios para el ejercicio de las funciones de aquellos órganos, se considera necesario, para la adecuada resolución de esta primera cuestión, acudir a los conceptos, propios del Derecho Tributario, de no sujeción y exención de un tributo, para determinar luego, a la vista de las previsiones que sobre la aludida tasa contiene la Ley 25/1998, de 13 de julio, sobre modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, si el supuesto de que aquí se trata –ocupación de terrenos, oficinas y locales ubicados en los recintos aeroportuarios por órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones– constituye un supuesto de exención de la tasa en cuestión o si, no 537 40 pudiéndose apreciar ello, constituye un supuesto de no sujeción a la propia tasa. Este planteamiento obedece a que las distintas conclusiones a que llegan los informes citados de la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del entonces Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, por una parte, y el informe de la Asesoría Jurídica de AENA, por otra, se basan, en realidad, en la aplicación de uno u otro concepto. Así, en los informes primeramente mencionados, entendiéndose que la ocupación de superficies del dominio público aeroportuario por órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones constituye un supuesto de no sujeción, se concluye que no procede el pago de la mencionada tasa, en tanto que en el informe de la Asesoría Jurídica de AENA, considerándose únicamente el concepto de exención, se sostiene la conclusión contraria.
Definido por el artículo 28 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 (LGT)... »
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