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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Tasas
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«... aeroportuario … en los términos que se especifican para las siguientes tarifas: (…) d) La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1).
(…) e) La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente y de mostradores de actividades comerciales distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa C.2).
(…) f) La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).
(…)».
Definido así el hecho imponible de la repetida tasa en los supuestos que ahora interesan, y como quiera que en la mencionada Ley 25/1998 no se establece ninguna norma de exención respecto de los distintos supuestos de las tarifas C.1, C.2 y C.3, es claro que los órganos de la Administración General del Estado que, para el ejercicio de sus funciones, ocupen espacios o superficies del dominio público aeroportuario no gozan de exención de la tasa en el sentido estricto antes fijado para este concepto.
Descartada, pues, la existencia de exención tributaria alguna a favor de los referidos órganos, debe examinarse todavía, según lo dicho, si los supuestos de que se trata constituyen casos de no sujeción, ya que, de darse tal circunstancia, se llegaría, no obstante las diferencias técnico-jurídicas que median entre los conceptos de exención tributaria y no sujeción, al mismo resultado material a que conduce la exención: improcedencia de 539 40 exigir cuota tributaria alguna en concepto de tasa por utilización del dominio público aeroportuario en los casos de que se trata.
Pasando, pues, al análisis de la anterior cuestión, y como quiera que la determinación de si un hecho o situación constituye o no un supuesto de no sujeción se traduce, en definitiva, en una cuestión de interpretación de la norma tributaria de imposición, debe hacerse, ante todo, una precisión. El artículo 23 de la LGT, tras establecer en su apartado 1 que «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho», dispone en su apartado 2 que «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». Debe destacarse que la previsión del artículo 23.1 de la LGT excluye, salvo que la norma tributaria disponga otra cosa, la interpretación que no discurra por cauces y conceptos jurídicos, como pudiera ser la basada en criterios económicos; así lo confirma, como pone de relieve la doctrina más autorizada, la circunstancia de que no prosperase la previsión que, en relación con la interpretación de las normas tributarias, contenía el proyecto de Ley General Tributaria que en su día fue remitido a las Cortes y que, inspirada en concepciones foráneas (art.... »
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