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Tasas
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«... 4 de la Ordenanza Tributaria Alemana de 1919), disponía que «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a criterios admitidos en Derecho y teniendo en cuenta su finalidad económica. Cabe añadir que, haciéndose eco de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1966 declaró que «en nuestro sistema tributario no se marcó nunca al intérprete éste o aquel criterio de interpretación y cuando se ha dado en el artículo 23 de la Ley General Tributaria ha sido para consagrar lo que ya los juristas venían practicando, o sea, la utilización de criterios admitidos en Derecho, y como el proyecto enunciase otros, las Cortes lo rechazaron, como sucedió con el económico…».
Hecha la anterior precisión, y puesto que, por una parte, el artículo 4, letras d), e) y f) de la Ley 25/1998 utiliza, al enumerar los supuestos de ocupación de superficies del dominio público aeroportuario que constituyen hecho imponible de la tasa, según dicho precepto (tarifas C.1, C.2 y C.3), una locución como es la de «cedidos en régimen de concesión», que corresponde a un concepto jurídico preciso, y, por otra parte, el citado precepto no indica lo que debe entenderse por cesión en régimen de concesión, la interpretación de esa locución ha de efectuarse, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 23.2 de la LGT, con arreglo a su sentido jurídico.
Centrada así la cuestión, ha de entenderse que los supuestos de que ahora se trata –ocupación de superficies, oficinas y locales ubicados en el dominio público aeroportuario por órganos de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus funciones– constituyen supuestos de no sujeción a la tasa en cuestión, dado que, según las consideraciones expues40 540 tas en el informe del entonces Servicio Jurídico del Ministerio del Interior de 21 de julio de 1993, en el informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 11 de octubre de 1994 (Ref.: AEH Patrimonio 53/94) y en el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de agosto de 1998, la ocupación de las referidas superficies, oficinas y locales por los órganos de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus funciones no tiene lugar a título de concesión, razón por la cual los supuestos que se examinan no están integrados o comprendidos en el hecho imponible de la tasa, quedando al margen del mismo, como supuestos de no sujeción. Para justificar este aserto se considera oportuno exponer con algún detalle el concepto de concesión demanial y su diferencia con otras situaciones que en principio pudieran parecer afines.
La concesión demanial o de dominio público constituye el título jurídico que habilita para el uso o aprovechamiento privativo, exclusivo y excluyente de un bien de aquel carácter, transfiriendo al concesionario no la titularidad de dicho dominio, sino el derecho (de carácter real y administrativo) al aprovechamiento, oponible erga omnes,... »
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