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Tasas
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«... incluso frente a la Administración concedente que sea titular del demanio. Configurado el dominio público, según la doctrina más autorizada, como una propiedad, aunque especial, y caracterizada la concesión demanial en los términos expuestos, implica ésta una desmembración de parte de las facultades –facultades de uso y aprovechamiento– que integran esa propiedad y que con las características indicadas se transfieren al concesionario, separándose así de la titularidad del demanio. Cabe deducir de ello que no es preciso –ni conceptualmente posible– acudir a la concesión administrativa como título que posibilite el uso privativo y excluyente sobre una porción del dominio público por la misma Administración a la que corresponde la titularidad de dicho dominio y para el ejercicio de competencias propias, respecto de las cuales la ocupación y utilización de una parte del demanio resulta necesaria. En tales supuestos, la ocupación y uso de una parte del dominio público por los órganos de la propia Administración Pública a la que corresponde la titularidad de aquél encuentra su fundamento en el contenido mismo de la relación jurídica de propiedad en que consiste el dominio público, sin que sea necesario acudir a un título jurídico distinto y especial, como sería la concesión que habilite ese uso; se trata de la actuación de una facultad de las que integran el derecho de propiedad por su titular y que corresponde a la Administración precisamente por su condición de titular del derecho de propiedad demanial.
Partiendo de la anterior premisa, debe ponerse de relieve que el artículo 149.1.20.a de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general. Esa misma competencia exclusiva que la Norma Fundamental atribuye al Estado en la citada materia permite afirmar que la titularidad del dominio público aeroportuario corresponde, respecto de dichos aeropuertos, al Estado. Así lo viene a 541 40 confirmar la circunstancia de que, a tenor del artículo 1.2 del Estatuto de AENA aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, el citado Ente tiene por objeto «la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayuda a la navegación aérea…», disponiendo el artículo 33 del citado Estatuto que «el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad», y el artículo 34 del propio texto estatutario que «al patrimonio del Ente público a que se refiere el artículo anterior se adscriben, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada... »
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