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Tasas
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«... de dominio público». Se distingue, pues, así, por una parte, el patrimonio propio de AENA, es decir, los bienes, derechos y obligacio nes que son de titularidad de dicha Entidad pública y, por otra parte, aquellos bienes –recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea– que, conservando su naturaleza de bienes de dominio público, se adscriben al patrimonio de aquel Ente, adscripción que, de acuerdo con la significación técnico-jurídica que este término tiene en la legislación española (cfr. art. 80 del texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado aprobado por Decreto 1022/1964, de 22 de abril), no determina la transferencia o transmisión de la titularidad dominical de los bienes a la entidad a la que se adscriben, sino solamente el derecho a su uso y aprovechamiento como medio instrumental para el cumplimiento de los fines de aquélla.
Pues bien, siendo los recintos aeroportuarios de interés general (así como las infraestructuras de navegación aérea) bienes de dominio público de titularidad de la Administración del Estado no es admisible, por las consideraciones más arriba expuestas, que los órganos de dicha Administración tengan que solicitar y obtener concesiones administrativas para poder ocupar y usar parte de esos bienes demaniales como medio necesario para el ejercicio de las funciones públicas que les están encomendadas. No cabe, por tanto, redargüir con fundamento jurídico que, aun tratándose de dominio público estatal, las facultades de gestión del mismo corresponde a una entidad –AENA– con personalidad jurídica propia (art. 4.1 de su Estatuto), y ello en razón de que la escisión entre la titularidad del dominio público aeroportuario y la gestión del mismo operada por la entidad de continua referencia, como medida que se ordena para la mejor prestación del servicio aeroportuario, no afecta o incide en la titularidad de aquel dominio, a la que es inherente la facultad de uso o aprovechamiento.
Si, por las consideraciones expuestas, no cabe estimar que la ocupación de superficies de los recintos aeroportuarios por órganos de la Admi40 542 nistración del Estado para el ejercicio de sus cometidos lo sea por título de concesión demanial, este criterio queda confirmado desde una perspectiva distinta, cual es la de la naturaleza de la propia concesión demanial.
Aun cuando algún sector doctrinal haya sostenido que la concesión demanial tiene carácter de acto administrativo unilateral, este Centro estima que debe partirse del criterio de la doctrina mayoritaria y más autorizada, que se pronuncia, si no por su naturaleza netamente contractual, sí por su configuración como acto negocial de marcado carácter bilateral en la que la voluntad del concesionario resulta esencial para su existencia; tal es la caracterización mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 1923, 14 de marzo de 1936, 6 de abril de 1957, 23 de marzo de 1972, 11 de febrero de ... »
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