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Tasas
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«...1986, entre otras) y por la doctrina del Consejo de Estado (dictámenes de 30 de noviembre de 1949, expediente núm. 5278, y de 22 de febrero de 1973, expediente núm. 38.223).
La caracterización jurídica de la concesión demanial como negocio de Derecho público de carácter bilateral no permite fundamentar la tesis de que las ocupaciones y usos que de una porción del dominio público aeroportuario hagan los órganos de la Administración Pública titular de aquél para el cumplimiento de las funciones que legalmente les corresponden deban tener, como título que los posibilite, la concesión demanial.
Por una parte, si el carácter bilateral de la concesión presupone la diferenciación entre la personalidad jurídica de la Administración concedente, titular del dominio público, y la del concesionario, titular del derecho de aprovechamiento que surge por virtud de la concesión, difícilmente puede mantenerse tal carácter bilateral cuando la titularidad del demanio y la del derecho de uso y aprovechamiento corresponden a una misma Administración, como es, en el caso de que se trata, la Administración General del Estado que, integrada por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única (art. 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).
Por otra parte, el carácter negocial de la concesión demanial, derivado de la relevancia que tiene la voluntad del concesionario para la existencia de aquélla, resulta desvirtuado si se entiende que, en los casos a que se refiere la consulta, es necesaria la obtención de una concesión administrativa. En efecto, la ocupación de dependencias del dominio público aeroportuario por parte de determinados órganos de la Administración General del Estado para el ejercicio de las funciones que les están asignados por las normas sectoriales de que respectivamente les sean aplicables (aduanas, sanidad exterior, control de entrada y salida de nacionales y extranjeros del territorio nacional, seguridad pública, etc.) no puede considerarse como una ocupación o uso pretendido por la libre voluntad del «concesionario»; se trata, por el contrario, de ocupaciones y usos que vienen 543 40 impuestos por las normas jurídicas que atribuyen a los respectivos órganos administrativos esas funciones públicas para cuyo ejercicio resultan absolutamente necesarios tales usos y ocupaciones del demanio aeroportuario. La configuración como acto debido de la ocupación y uso de determinadas partes del dominio público aeroportuario en los casos a que se refiere la presente consulta, no ya desde la perspectiva de los órganos que han de utilizarlo para el ejercicio de sus funciones, sino desde la perspectiva de la Entidad pública gestora de dicho dominio, es decir, de AENA, resulta del artículo 14.g) de su Estatuto, que le impone la obligación de «proveer a los distintos Departamentos Ministeriales, para ... »
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