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Tasas
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«...el ordenado cumplimiento de las funciones a ellos asignadas, los espacios físicos que resulten precisos en el ámbito de las instalaciones aeroportuarias, cuando tales funciones deban desempeñarse en el citado ámbito».
En suma, y como recapitulación de todo lo dicho, ha de concluirse que, no ocupando los órganos de la Administración General del Estado las superficies del dominio público aeroportuario que precisan para el ejercicio de sus funciones en virtud de concesión administrativa, falta el elemento o requisito necesario para que se entienda realizado el hecho imponible de la tasa por utilización del dominio público aeroportuario, tal y como aparece fijado por el artículo 4, letras d), e) y f) de la Ley 25/1998, por lo que los supuestos a que se refiere la consulta han de conceptuarse como supuestos de no sujeción a la referida tasa, con la obligada consecuencia que de ello se deriva, cual es la improcedencia de abonar la cuota tributaria que, en caso de existir concesión, sería exigible por aquel concepto.
No desvirtúa la anterior conclusión la invocación de las previsiones del artículo 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales y del artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, preceptos que se citan en el informe de la Asesoría Jurídica de AENA en defensa del criterio que en dicho informe se sostiene, y ello en razón de que lo que confirman dichos preceptos, y a este motivo responde su invocación por la citada Asesoría Jurídica, es la necesidad de que las exenciones fiscales se establezcan mediante normas con rango de Ley –lo que, por otra parte, ya resulta del artículo 133.3 de la Constitución y del artículo 10. b) de la LGT–, siendo así que, como se ha dicho, la exención tributaria no constituye el único supuesto o fundamento de la inexigibilidad de una obligación de ese carácter, ya que este mismo efecto o resultado tiene lugar, aunque por una razón conceptualmente distinta, en el supuesto de no sujeción, que es precisamente lo que acontece en los casos a que se refiere la consulta, dada la configuración del hecho imponible de la tasa por utilización del dominio público aeroportuario.
III.
Se recaba, por último, el parecer de este Centro Directivo acerca de si los órganos de la Administración General del Estado están o no obli40 544 gados a satisfacer la correspondiente tasa por razón de los servicios prestados por AENA a dichos órganos.
La anterior cuestión, que no fue examinada, por no plantearse, en el informe del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio del Interior de 21 de julio de 1993 ni en el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de agosto de 1998, merece, a juicio de esta Dirección, una respuesta afirmativa.
El artículo 4 de la Ley 25/1998 fija el hecho imponible de la tasa por prestación de... »
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