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Tasas
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«... servicios en los siguientes términos: «Constituye el hecho imponible de la tasa … la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización (se refiere a la utilización del dominio público aeroportuario) en los términos que se especifican para las siguientes tarifas: (…) t) La prestación de los suministros, servicios, materiales y productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, … (tarifa G.2).
(…)».
No existiendo en la Sección 2.a del Capítulo I del Título I de la citada Ley 25/1998 ninguna norma que establezca exención alguna respecto de dicha tasa y puesto que, por otra parte, en la configuración del hecho imponible correspondiente a la tarifa G.2 tiene pleno encaje la prestación de servicios a los órganos de la Administración General del Estado, dada la amplia configuración del hecho imponible en la que no se establece excepción alguna, procede concluir, como ya se anticipó, que los aludidos órganos quedan sujetos a la tasa, siendo, en consecuencia, procedente el pago de las liquidaciones que por tal concepto se giren a cargo de aquéllos y que se ajusten a la correspondiente tarifa.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V. I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La ocupación de superficies, locales y oficinas ubicadas en los recintos aeroportuarios por órganos de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus funciones constituye un supuesto no sujeto a la tasa por utilización del dominio público aeroportuario sin que, 545 40 en consecuencia, proceda el abono de las liquidaciones tributarias que por tal concepto se giren en los casos aludidos.
Segunda.
La prestación de servicios, suministros, materiales y productos a los mencionados órganos de la Administración General del Estado por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea está sujeta a la tasa por prestación de servicios y no exenta de la misma, debiéndose, por tanto, satisfacer las liquidaciones que por el referido concepto tributario se giren a aquellos órganos, conforme a la tarifa correspondiente (G.2).
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