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Procedencia de que la Administración del Estado abone las exacciones a que se refiere el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas por razón de fincas de su propiedad beneficiadas por la realización de las obras que dan lugar al pago de esas exacciones. Calificación de las exacciones como tasas: consecuencia. Distinción de supuestos según que las obras hayan sido financiadas totalmente por la Administración del Estado, por la Confederación Hidrográfica o en parte por una y otra.
55 1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 2 de octubre de 2003 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 6/03). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
4. Tasas Procedencia de que la Administración del Estado abone las exacciones a que se refiere el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas por razón de fincas de su propiedad beneficiadas por la realización de las obras que dan lugar al pago de esas exacciones. Calificación de las exacciones como tasas: consecuencia. Distinción de supuestos según que las obras hayan sido financiadas totalmente por la Administración del Estado, por la Confederación Hidrográfica o en parte por una y otra 1.
ANTECEDENTES 1. La Confederación Hidrográfica del Tajo remitió a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Cáceres dos liquidaciones en concepto de Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación del Agua correspondientes a la campaña de riegos del año 2002 por razón de dos fincas rústicas del Patrimonio del Estado.
2. La Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Cáceres comunicó, mediante escrito de 19 de febrero de 2003, a la Confederación Hidrográfica del Tajo la improcedencia de efectuar el ingreso de las liquidaciones giradas por los referidos conceptos con fundamento en las consideraciones expuestas en un informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda de 30 de octubre de 2002 y que, en síntesis, son las siguientes: 1.º La ocupación y uso de una parte del dominio público por los órganos de la propia Administración Pública a la que corresponde la titularidad de aquél encuentra su fundamento en el contenido mismo de la relación jurídica de propiedad en que consiste el domini 2.º El uso privativo de las aguas por la Administración del Estado no se sujeta al régimen general de concesión, sino que puede obtenerse mediante autorización especial (art. 59 del texto refundido de la Ley de 56 4 Aguas), previendo la legislación de Aguas también el establecimiento de reservas demaniales.
3.º Las exacciones reguladas por el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 (art. 114 del texto refundido de la Ley de Aguas) no pueden exigirse a la Administración General del Estado porque resultaría paradójico que se exigiesen las exacciones a la Administración Pública a cuyo cargo se realizan las obras.
4.º Solicitado informe a la Abogacía del Estado en la Delegación del Gobierno en Madrid por la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre la procedencia de que el Patrimonio del Estado abone, por razón de fincas de su pertenencia, las exacciones previstas en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, la aludida Abogacía del Estado, por discrepar del criterio mantenido en el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda reseñado en el apartado 2, entendiendo que procede en todo caso el abono de las referidas exacciones, formula consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre ... »
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