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Propiedad Intelectual
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«... la transmisión».
El tratamiento tributario de la cesión de los derechos de explotación de una obra intelectual efectuada por los herederos del autor de aqué lla ha sido abordado por la Dirección General de Tributos. En su resolución de 5 de junio de 1989 (expediente 294/89), el citado Centro Directivo declaró: «En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de la Propiedad Intelectual («BOE» de 17 de noviembre), están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos o fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación y diálogos de obras audiovisuales.
El artículo 24, núm. 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria («BOE» del 31), establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
La exención establecida por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987 limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuados directamente por los autores de los mismos, sin que dicha exención pueda extenderse a las cesiones o concesiones de derechos de autor efectuadas por persona distinta de aquella que creó la obra susceptible de generar los referidos derechos.
En consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios consistente en la cesión o concesión de derechos de autor efectuada por los herederos de la persona que creó la obra literaria que genera los referidos derechos.» Si, conforme al criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en la resolución que se ha transcrito, la cesión de los derechos de explotación efectuada por los herederos del autor de la obra ha de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que goce de exen ción alguna, debe añadirse que la condición de sujetos pasivos corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.Uno, 5.Uno.c) y 84.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), a los cedentes, quienes, con arreglo al artículo 88.Uno de dicho texto legal, repercutirán el importe del impuesto sobre aquel 387 35 para quien se realice la operación gravada, es decir, y en el caso a que se refiere la consulta, sobre la Administración del Estado, que quedaría obligada a soportar el tributo. Por lo demás, interesa destacar que, dado que con arreglo al artículo 46.1 del TRLGP, la contraprestación que se ha de satisfacer a los cedentes consiste en una participación proporcional en los ingresos de la explotación, lo que implica abonos periódicos a aquéllos, el impuesto se devengará, con arreglo al artículo 75.Uno.7 de ... »
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