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Propiedad Intelectual
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«... la LIVA, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
VI.
En el escrito de consulta se recaba también el parecer de este Centro Directivo sobre: «Qué organismo en el ámbito de la Administración General del Estado resultaría competente para verificar la valoración de la indemnización que ha de satisfacerse por la cesión».
La anterior cuestión viene motivada por la circunstancia de que la Subdirección General de la Propiedad Intelectual, en nota informativa fechada el 16 de junio de 1997 y emitida a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado, alega «carecer de competencias, así como de conocimientos, para manifestarse sobre si el contenido del informe de la mercantil «VASA, Valoraciones», es correcto, ya en lo que respecta a las liquidaciones que la SGAE le ha efectuado al Sr. De Andrés, ya sea sobre cualquier otro parámetro utilizado».
Aunque en diversos informes que obran en el expediente remitido se alude a «la valoración de los derechos de autor», de lo que se trata es, en rigor, de determinar los ingresos que previsiblemente hayan de obtenerse por la explotación de la composición musical a que se refiere el presente informe hasta la fecha en que, por el transcurso de los plazos establecidos en la legislación sobre propiedad intelectual, se extingan los derechos de explotación de la referida composición musical. Pues bien, en opinión de este Centro Directivo se estima adecuado que la determinación de los aludidos ingresos o rendimientos, como paso pre vio a la fijación del porcentaje de participación que en ellos correspon de a los actuales titulares de los derechos de explotación, se efectúe por los servicios competentes de la Inspección Financiera y Tributaria, ya que el artículo 13 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 934/1986, de 25 de abril (RGIT), asigna a dicha Inspección la realización de actuaciones de «valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas o privadas», y el artículo 15 le encomienda, a través de los órganos correspondientes en cada caso, «la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales» y, aunque, como es lógico, las mencionadas actuaciones se asignan en el marco del citado Reglamento para la debida aplicación de los tributos, ello no ha de ser óbice para que se realicen por la Inspección de los Tributos con una finalidad diferente, como es la adquisición por la 388 35 Administración del Estado de los derechos de explotación de una creación intelectual, dado el deber general de cooperación o colaboración entre los órganos de la aludida Administración al que alude, precisamente en relación con la Inspección de los Tributos, el artículo 15.2 del RGIT.
En el mismo sentido, y excediendo ya del ámbito puramente tribu tario, el artículo 2 del Reglamento del Cuerpo ... »
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