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«... ha hecho referencia, sería preciso que la relación entre don J. A. G. y la entidad de constante cita tuviese carácter jurídico-real, a modo de carga de esta naturaleza que gravase el derecho de los actuales titulares y, por tanto, el de tercero que lo adquiriese de aquéllos. Pues bien, la relación concertada por don J. A. G. y la SGAE en virtud del aludido contrato tiene carácter jurídico-obligacional; en cuanto tal relación contractual, le es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1257, párrafo primero, del CC, según el cual «los contratos sólo producen efecto entre las par tes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley». No cabe, pues, atribuir al contrato de continua referencia eficacia vinculante (constitutiva, modificativa, preceptiva, declarativa o extinti va) en relación con la Administración del Estado una vez que ésta haya adquirido los derechos a que se refiere el presente informe; tal eficacia solamente se produciría, respecto de tercero, cuando una norma así lo disponga y en la medida de lo que preceptúe.
Aunque no quede vinculada la Administración del Estado por el contrato de continua referencia, sería conveniente que, una vez incorporados al Patrimonio del Estado los derechos de explotación de la obra musical a que se refiere el presente informe, la aludida Administración (o los cedentes) notificase a la SGAE la adquisición de los referidos derechos a fin de que esta entidad dejase de abonar a los cedentes el importe de las liquidaciones que, caso de no mediar la cesión, procede rían en su favor. Por otra parte, y dado lo dispuesto en la cláusula quin ta, párrafo segundo, del mencionado contrato («titular no podrá ceder a un tercero, sin consentimiento escrito de entidad, los expresados dere chos en perjuicio o contraviniendo el presente contrato») resultaría igualmente conveniente que los titulares de los referidos derechos solicitasen el consentimiento de la SGAE, si bien debe señalarse que ello es a los solos efectos de las obligaciones y, en su caso, responsabilidades, que los cedentes tuvieran para con la SGAE, obligaciones y responsabilidades que no alcanzan, como se ha dicho, a la Administración del Estado, y sin que la validez y eficacia de la adquisición por la aludida 390 35 Administración de los derechos a que se refiere el presente informe dependan del consentimiento de la SGAE.
Si, por las consideraciones precedentes, la Administración del Estado no queda vinculada, una vez adquiridos por ella los derechos a que se refiere el presente informe, por el contrato suscrito por don J. A. G. y la SGAE, debe examinarse seguidamente cuál sea el régimen de gestión o administración de los mencionados derechos tras su incorporación al Patrimonio del Estado, cuestión esta última que se suscita en razón de que en ... »
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