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Propiedad Intelectual
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«...el informe de la Subdirección General de Propiedad Intelectual de 16 de junio de 1997 a que antes se ha hecho referencia se indica, por las razones que en dicho informe se exponen, que el Ministerio de Educación y Cultura no puede administrar y gestionar los derechos de explotación del Himno nacional.
El artículo 96 del texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado aprobado por Decreto 1022/1964, de 5 de abril (LPE), dispone que «compete al Ministerio de Hacienda la administración y explotación de las propiedades incorporales en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se encomienden específicamente por Decreto a otro Departamento ministerial u Organismo autónomo».
El precepto transcrito ha de ser interpretado en el sentido de norma atributiva de competencia y no en el sentido de que el Ministerio de Economía y Hacienda (o el Departamento ministerial u organismo autónomo que se determine) tenga que efectuar materialmente, mediante sus propios servicios, la administración y explotación de esas propiedades incorporales del Estado. Partiendo de la anterior premisa, cabe que la administración y explotación de las propiedades incorpora les del Estado se efectúe directamente por el Ministerio de Economía y Hacienda (o por el Departamento ministerial u organismo autónomo que se determine por Decreto) o que se confiera, en virtud del oportu no contrato, a particulares, como prevé el artículo 31, párrafo tercero, de la LPE («La explotación podrá llevarse a cabo por la propia Administración del Estado directamente, o por una Entidad Estatal Autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato»).
Dicho lo anterior, no existe ningún obstáculo para que en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, párrafo tercero, y 33 de la LPE, se acuerde, en el caso de que no sea posible la gestión de los derechos de explotación del Himno nacional por el Ministerio de Educación y Cultura, que la administración de los aludidos derechos se encomiende, en virtud del oportuno contrato, a la SGAE, si, como parece desprenderse del informe de la Subdirección General de Propiedad Intelectual (p. 7) a que más arriba se ha hecho referencia, aquella entidad es la única que en España gestiona los derechos de explotación de las obras musicales. En el caso de no ser la única, la gestión de los derechos reconocidos en el TRLPI podría encomendarse a alguna de las entidades a las que se 391 35 refieren los artículos 142 y siguientes del mismo, a cuyos efectos debería procederse a la convocatoria del oportuno concurso (cfr. art. 33 LPE, en relación con el art. 9.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas).
VIII.
Se expone en el escrito de consulta que «adquiridos por el Estado los derechos de explotación actuales en todas sus modalidades existentes (incluidos, por tanto, la de autorizar la transformación que se pretende, así como los derechos de explotación que pudieran corresponder a sus titulares... »
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