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Propiedad Intelectual
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«... la obra transformada –art. 21.2 LPI–), los derechos de explotación del autor de la obra transformada serían cedi dos en exclusiva y gratuitamente al Estado por éste (el autor), no sólo durante su vida, sino expresamente por disposición de última voluntad, si así se considerase preciso, para los supuestos y derechos contempla dos en el mencionado artículo 15 de la LPI y las modalidades de explotación transmisibles (art. 43.5 LPI)».
Con base en lo anterior, la Dirección General del Patrimonio del Estado recaba el parecer de este Centro Directivo sobre los «efectos, alcance y condicionantes que tal cesión gratuita puede tener».
Ante todo, debe señalarse que, aunque el TRLPI no prevé expresamente la cesión gratuita de los derechos de explotación de una obra, no por ello debe entenderse excluida la cesión de los referidos derechos efectuada con tal carácter. Del propio tenor literal del artículo 43.1, inci so inicial, del TRLPI («los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos …») y del artículo 46.1, inciso inicial, del citado texto legal («la cesión otorgada por el autor a título oneroso …») se desprende la admisibilidad y licitud de la cesión de derechos de explotación de una obra a título gratuito, lo que, por otra parte, resulta de la configuración de los derechos de explotación como derechos de carácter patrimonial, susceptibles, en cuanto tales, de actos y negocios dispositivos y de la inexistencia de una norma que prohibiese expresamente la cesión de los referidos derechos a título gratuito, como sería necesario para que quedase excluida la cesión con tal carácter. Por lo demás, el carácter de derecho o beneficio irrenunciable que tiene el derecho del autor a participar proporcionalmente en los ingresos de la explotación en el caso de cesión de los derechos de explotación (art. 46.1 del TRLPI), tal y como resulta del preámbulo de la LPI y del artículo 55 del TRLPI, no contradice el criterio de la admisibilidad y licitud de la cesión a título gratuito de los mencionados derechos, ya que la regla del artículo 46.1 del TRLPI tiene como ámbito de aplicación las cesiones a título oneroso, sin que, por tanto, prejuzgue la admisibilidad de las cesiones a título gratuito.
Dicho lo anterior, y pasando al examen del alcance y efectos de la cesión de que ahora se trata, debe señalarse que el artículo 21 del TRLPI, tras establecer en su número 1 que «la transformación de la 392 35 obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente», el número 2 del citado precepto dispone que «los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente». Así pues, y a la vista del precepto últimamente transcrito, el autor de la obra resultante de la transformación ostenta, en relación con la misma, y sin perjuicio... »
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