Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Propiedad Intelectual
|
|
«... de los derechos del autor de la obra preexistente, tanto los derechos morales a que se refiere el artículo 14 del TRLPI como los de carácter patrimonial y, entre éstos, el derecho de explotación y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación (art. 17 TRLPI). Así las cosas, y puesto que los derechos a que se refiere el artículo 14 del TRLPI son, además de irrenunciables, inalienables, la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra resultante de la transformación comprenderá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del TRLPI («Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen»), aquellos derechos de explotación y modalidades de ella que se convengan, durante el tiempo y por el ámbito territorial que las partes acuerden, y sin más límites que los consignados en los apartados 3.º, 4.º y 5.º del artículo 43 del TRLPI.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La determinación de los titulares actuales de los derechos de explotación del Himno nacional exige que se completen los antecedentes remitidos en la forma indicada en el fundamento jurídico I del presente informe.
Segunda.
No se aprecia base legal suficiente para estipular, como remuneración total por la cesión de los derechos de explotación del Himno nacional, el pago de una cantidad a tanto alzado, al tener carác ter imperativo la norma del artículo 46.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, y al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 46.2 del citado texto legal.
Tercera.
No se considera posible jurídicamente, por las razones expuestas en el fundamento jurídico III, abonar una cantidad en con cepto de «anticipo estimado» de la participación proporcional que en los ingresos dimanantes de la explotación del Himno nacional correspondería a los actuales titulares de los mencionados derechos.
393 35 Cuarta.
No existe ningún inconveniente para que se abone a los cedentes de los derechos de explotación del Himno nacional, además del porcentaje de participación que se convenga en los ingresos dimanantes de la explotación, una determinada cantidad que no sea compensación o sustitución de aquella participación ni un anticipo de la misma, de forma que la remuneración a los cedentes esté constituida, por una parte, por el porcentaje de participación que se convenga en los ingresos dimanantes de la explotación del Himno nacional y, por otra, y como concepto independiente, por una cantidad a tanto alzado.
Quinta.
La cesión de los derechos de explotación... »
|
|
|
|