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«...marido, el maestro P. C.». En la cláusula cuarta del mismo testamento instituyó heredera del remanente a doña M. B. S., «a quien encarga se asesore en todo, pero muy especialmente para el cobro de lo que le corresponda en la mitad de los derechos de la Sociedad de Autores, que usufructuará vitaliciamente, de los seño res de Andrés». Así pues, en virtud de las cláusulas tercera, apartado F), y cuarta del referido testamento, los derechos sobre la obra musical de continua referencia fueron adquiridos, salvo que hubiesen renunciado a su derecho, en cuanto a una mitad, por don J. A. G. y su esposa, doña M. I. R. P., en plena propiedad y, en cuanto a la otra mitad, por don J. A. G. y doña M. I. R. P. en nuda propiedad y por doña M. B. S. en usufructo.
No consta en los antecedentes remitidos si doña M. B. S. aceptó el legado ordenado a su favor. Sin embargo, y a los efectos que aquí interesan, la falta de constancia de la aceptación por la Sra. B. S. del referi do legado carece de relevancia. En efecto, de haber aceptado la Sra. B.
S. el legado, el usufructo vitalicio, que, sobre la mitad de los derechos sobre la obra musical de constante cita, ostentaba, se habría extinguido por su fallecimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1996, consolidándo se con la nuda propiedad de don J. A. G. y de los herederos de doña M.
I. R. P. (al haber premuerto doña M. I. R. P. a doña M. B. S.). De no haber aceptado la Sra. B. S. el legado, éste no se habría refundido en la masa de la herencia de doña M. A. R. C., pues lo dispuesto por el artícu lo 888 del Código Civil («Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y dere cho de acrecer») no tiene lugar, según la doctrina más autorizada, cuan do el legado repudiado o que, por otra causa, quede sin efecto, constituya un legado que grava a otro legado –y tal es lo que acontece en el caso que se examina, ya que el legado a favor de la Sra. B. S. gravaba, en cuanto legado de usufructo, el legado (de nuda propiedad) ordenado a favor de don J. A. G. y doña M. I. R. P.–, pues en este supuesto la extinción, por 379 35 renuncia, del legado primeramente citado determina la liberación del legatario gravado, adquiriendo este último el derecho legado en su plenitud. Tal es el resultado a que conduce la fuerza atractiva del derecho de propiedad respecto del derecho de usufructo que grave aquélla cuando este último se extingue. Por todo ello, de haber renunciado la Sra. B. S. al legado dispuesto a su favor, el derecho de usufructo que le correspondía se habría extinguido, consolidándose con la nuda propiedad de don J. A. G. y doña M. I. R. P.
Si, por las consideraciones precedentes, es irrelevante, a los efectos que aquí interesan, la falta de constancia de la aceptación por doña M. S. B. del legado dispuesto a su favor por doña M. A. R. C., no ocurre lo propio... »
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