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Propiedad Intelectual
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«... remuneración por la cesión de los aludidos derechos consista exclusivamente en una cantidad a tanto alzado queda limitada, como ya se apuntó, a los supuestos establecidos en el artículo 46.2. Procede, por ello, examinar si en el caso a que se refiere el presente informe se aprecia la concurren cia de alguno de esos supuestos.
El apartado a) del artículo 46.2 del TRLPI se refiere al supuesto de que «atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución». A juicio de este Centro Directivo, no cabe apreciar, en el caso que se examina, la concurrencia del supuesto que se acaba de describir, toda vez que la determinación de los ingresos dimanantes de la explotación de la obra musical puede efectuarse, como así se ha hecho, por una sociedad de valoraciones cuyo informe obra en el expediente, a partir de los rendimientos liquidados por la SGAE a los titulares de los derechos que se pretenden adquirir, datos que, con el consentimiento de dichos titula res, puede proporcionar la referida entidad de gestión a la Administración a fin de que ésta, efectuando los oportunos cálculos, determine los ingresos dimanantes de la explotación de la composición musical de que se trata.
El apartado b) del artículo 46.2 prevé, como segundo supuesto en que puede estipularse una remuneración a tanto alzado, el caso de que «la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la activi dad o del objeto material a los que se destine». Tampoco cabe apreciar la concurrencia de este segundo supuesto en el caso que se contempla. En efecto, si el término «accesorio» a que alude el precepto transcrito ha de interpretarse en el sentido que se deduce del artículo 376 del Código Civil («se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aqué lla a que se ha unido otra por adorno o para su uso o perfección»), el Himno nacional, cuya ejecución en los actos oficiales preceptúa el artículo 1 del Decreto de 17 de julio de 1942, no constituye, en relación con dichos actos, un elemento o componente para su ornamentación, uso o perfección.
Prescindiendo del supuesto previsto en el apartado d) del artícu lo 46.2, al no guardar, como claramente se advierte, relación alguna con el caso a que se refiere el presente informe, queda por examinar el esta383 35 blecido en el apartado c) del referido precepto y que permite la estipulación de la remuneración a tanto alzado «cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre». Pues bien, este último supuesto tampoco concurre en el caso de que se trata, ya que, según se indica en los antecedentes remitidos, la transformación o arreglo instrumental que se pretende realizar tiene por base la armonización actual del Himno nacional, que se respeta, sin que, en consecuencia, ni la obra musical en cuestión... »
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