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Propiedad Intelectual
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«... es utilizada con otras ni se cumple la condición que exige el supuesto del artículo 46.2.c), pues la referida obra sí constituye un elemento esencial de la futura creación intelectual.
III.
Si, por las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, no se aprecia base legal para estipular, como retribución única por la cesión de los derechos a que se refiere el presente informe, una remuneración a tanto alzado, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 46.2 del TRLPI, procede examinar, enlazando así con la tercera de las cuestiones planteadas en la consulta, la posibilidad de que se fije una cantidad en concepto de «anticipo estimado de la participación proporcional en los ingresos de explotación cedidos», sin perjuicio de determinar el porcentaje de participación en los aludidos ingresos y efectuar su liquidación temporalmente.
La fórmula de remuneración a que ahora se alude viene a ser una combinación de los sistemas de remuneración que establecen los artícu los 46.1 (participación proporcional en los ingresos dimanantes de la explotación) y 46.2 (remuneración a tanto alzado) del TRLPI en la que la cantidad a tanto alzado que se fije lo es como anticipo de la participación proporcional que corresponde a los derechohabientes del autor de la obra en los ingresos dimanantes de su explotación. Pues bien, puesto que el derecho a la participación proporcional en los ingresos de la explotación de la obra se mantiene hasta la extinción de los derechos de explotación por el transcurso de los plazos establecidos en el texto legal de constante cita, la cantidad a tanto alzado que se fije como anticipo, y que correspondería satisfacer a la Administración del Estado, tendría, indudablemente, una proyección plurianual, es decir, y en otros términos, el pago de esa cantidad a tanto alzado se correspondería, en cuanto anticipo estimado, con los pagos que la aludida Administración debería efectuar en años sucesivos a los actuales titulares (o causahabientes de los mismos) de los derechos que se pretenden adquirir. Así las cosas, la cuestión de la posibilidad legal del sistema de pago que se examina ha de resolverse con arreglo a las normas del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto legislati vo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), sobre imputación tempo ral de los créditos presupuestarios.
384 35 El artículo 49 del TRLGP dispone lo siguiente: «El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: (…) b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.» De la lectura de este precepto resulta, por tanto, que en lo que con cierne a la ejecución del presupuesto, el TRLGP no adopta el sistema... »
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