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Propiedad Intelectual
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«... no podrá abonarse con cargo al crédito que corresponda de un ejercicio presupuestario una cantidad en concepto de anti cipo estimado de la participación proporcional que en los ingresos dimanantes de la explotación de una obra intelectual corresponde a los titulares de los derechos a que se refiere el presente informe cuando, como se ha señalado más arriba, el pago de esa cantidad corresponde, en cuanto anticipo de la participación proporcional que en los mencionados ingresos tienen los aludidos titulares, a pagos que la Administración del Estado debería efectuar en años sucesivos hasta la extinción de los derechos de explotación, y dado que el pago de la referida cantidad no encuentra cobertura en el artículo 61 del TRLGP, al no poder subsumir se en las previsiones de este último precepto.
IV.
Llegados a este punto, se estima necesario hacer una advertencia con el fin de que queden debidamente precisados el alcance y sentido de las consideraciones contenidas en los precedentes fundamentos jurídicos II y III del presente informe, evitando cualquier eventual interpretación incorrecta de las mismas.
Lo que no es posible en el presente caso, según se ha razonado, es sustituir el derecho de los cedentes a la participación proporcional en los ingresos dimanantes de la explotación de la obra de que se trata por una remuneración a tanto alzado, así como abonar a aquéllos una cantidad fija en concepto de «anticipo estimado» de la participación proporcional en los futuros ingresos de la explotación de la obra (que se producirían en varias anualidades). Ahora bien, no existe ningún impedimento para que se abone a los cedentes, además del porcentaje de participación en los ingresos dimanantes de la explotación de la obra, una determinada cantidad (a tanto alzado) que no sea compensación o sustitución de aquella participación ni tampoco un anticipo de la misma, sino un concepto distinto e independiente. El artículo 46.1 del TRLPI otorga al autor el derecho a una participación proporcional en los ingresos que se obtengan por la explotación de la obra; ahora bien, este derecho, aun siendo un beneficio irrenunciable, no tiene necesariamente el carácter de único, en el sentido de que las partes no puedan, respetando ese derecho o beneficio, convenir una remuneración adicional; se trata de un derecho que el TRLPI garantiza en todo caso al transmitente como un mínimo legal, lo que no impide que, además de él, se pueda abonar a aquél (normalmente al formalizarse la cesión) una determinada cantidad fija, de forma que la remuneración del autor (o de sus derechoha386 35 bientes) esté integrada, por una parte, por el porcentaje de participación que se convenga en los ingresos que se obtengan por la explotación de la obra y, por otra, y como concepto independiente, por una determinada cantidad a tanto alzado.
V.
Plantea, en cuarto lugar, el escrito de consulta la cuestión relativa a «qué efectos tributarios produciría... »
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