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Derecho Administrativo Sancionador
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«... un expediente con audiencia del interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley de Costas y de este Reglamento, formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones se procederá a la revocación total o parcial de la concesión tramitándose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.» A la vista de los preceptos citados (y salvo actuaciones en contrario que a este Centro no le constan) debe llegarse a la conclusión de que la concesión administrativa otorgada el 27 de enero de 1967, a la que se refiere la consulta, mantiene en la actualidad su condición de transmisible, toda vez que no se efectuó su adaptación, en la forma expuesta, al nuevo criterio de intransmisibilidad de la LC, no estando afectada por la prohibición general del párrafo primero del artículo 70.2 de la LC, puesto que tampoco consta que se haya procedido a su revocación parcial.
215 11 Partiendo de esta consideración puede abordarse el punto 3 del escrito de consulta, referido a la posibilidad de constituir derechos de garantía y embargos sobre todas las concesiones administrativas sobre el dominio público marítimo-terrestre o solamente sobre las que tengan la condición previa de transmisibles, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2 de la LC. Con referencia al asunto concreto sobre el que versa la consulta, y como se ha razonado anteriormente, debe entenderse que los derechos concesionales nacidos de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 son transmisibles, conforme al régimen jurídico que le es aplicable, aún no adaptado a los nuevos criterios de la LC. Por tanto, no se considera de aplicación el artículo 70.3 de la LC para constituir sobre la concesión derechos de garantía o trabar un embargo, sino que tal posibilidad se basa en la normativa anterior a la LC, con fundamento en el principio de transmisibilidad y en las normas de la legislación hipotecaria más arriba citadas.
Ahora bien, el citado punto 3 de la consulta recaba una interpretación general del artículo 70.3, en relación con el artículo 70.2 de la LC, que sería innecesario contestar a la vista del asunto concreto sobre el que versa la consulta y de la conclusión expuesta en el anterior párrafo. Sin embargo, debe recordarse que sobre tal cuestión se pronunció este Centro Directivo en su informe de 4 de febrero de 1991 (referencia A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/91), aunque no era la cuestión directa que se planteaba en el mismo. En dicho informe, con referencia exclusiva a las concesiones que pueden otorgarse sobre el dominio público marítimoterrestre, sometidas a la LC (y no a la legislación de puertos), se decía: «Como lógica consecuencia de su intransmisibilidad inter vivos, las concesiones administrativas en cuestión no son hipotecables, ya que hipotecar un derecho que no es susceptible de enajenación forzosa en el momento de la ejecución de ... »
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