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Derecho Administrativo Sancionador
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«...la hipoteca no tendría sentido. Si bien el precepto mencionado (se refiere al art. 70 de la LC) no lo afirma de manera expresa, la prohibición de hipotecar estas concesiones se deduce claramente tanto de la interpretación lógica (en virtud de lo dicho) como de una interpretación a contrario de lo dispuesto en el párrafo tercero: La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente y en las condiciones que esta dicte.» Claramente queda expresado que la constitución de derechos reales y de embargos solamente es referible a las concesiones administrativas transmisibles y éstas son únicamente las que enumera el párrafo segundo del artículo 70.2 de la LC.
De lo expuesto hasta aquí resulta asimismo clara la contestación que debe darse al punto 4 del escrito de consulta, en el que se cuestiona si 216 11 podría ser motivo de caducidad la transmisión por adjudicación judicial de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967. A juicio de este Centro, no puede reputarse incumplimiento de las condiciones por las que se rige la concesión el hecho de su transmisión (en el caso judicial y, por tanto, forzosa), teniendo en cuanta que la normativa aplicable a la concesión permitía esa transmisión, como se ha visto anteriormente, y, además, ese carácter transmisible resulta a contrario de la cláusula 1.a del título concesional, que con referencia a la concesión misma dice: «..., no siendo transferible, salvo a título de herencia, mientras no haya sido aprobada el acta de reconocimiento de las obras» (luego ha de entenderse, a sensu contrario, que sería transmisible después de cumplido aquel trámite, como correctamente interpreta el Servicio Jurídico consultante).
Finalmente, debe destacarse que la Administración del Estado, mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas de 25 de marzo de 1981, ya autorizó la transferencia de la concesión otorgada a don J. I. U. a favor de don S. E. A., por lo que no es posible jurídicamente que una transferencia posterior sirva de causa para declarar la caducidad, dado que la concesión no fue adaptada en tiempo y forma a la LC vigente.
IV.
En el informe adjunto al escrito de consulta se propone que, para la ocupación de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectados por la reiterada concesión de 27 de enero de 1967 y necesarios para el proyecto de rehabilitación y acondicionamiento de la ría Deba, se proceda al rescate de la concesión. En el punto 5 de la consulta se plantea la cuestión de cuál debe ser la valoración de ese rescate, teniendo en cuenta que el título concesional establece reglas de valoración distintas a las recogidas en la vigente LC.
Para responder adecuadamente a este punto del escrito de consulta debe precisarse con el debido rigor jurídico cuál sea la causa que pueda justificar la extinción de la concesión... »
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