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Derecho Administrativo Sancionador
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«... constante referencia. Se ha de hacer así porque, si bien las dos posibles causas de extinción de la concesión que se van a examinar presentan afinidad desde el punto de vista dogmático, la indemnización que legalmente procedería sería distinta en uno y otro caso.
El rescate es una de las causas de extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre [cfr. art. 78.1.i) de la LC], basada en un interés público prevalente respecto de aquél que satisface la ocupación privativa que la concesión permite. Aparece esta causa de extinción cuando, una vez otorgada la concesión administrativa, sobreviene la necesidad de la Administración concedente de recuperar la posesión del bien demanial concedido, por razones de utilidad pública y relacionadas con el uso normal del mismo, es decir, coincidentes con la afectación propia del bien de dominio público de que se trate.
217 11 Pues bien, teniendo en cuenta que los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 son ahora necesarios para un proyecto de rehabilitación y acondicionamiento de la margen de una ría perteneciente al dominio público marítimo-terrestre, es claro que aparece una causa de utilidad pública plenamente acorde con el uso normal o propio de la afectación legal de aquellos terrenos, que es la salvaguarda del uso público e integridad de la zona marítimo-terrestre. Así las cosas, lo procedente parece ser, en principio, el rescate de la citada concesión administrativa, como se dice en la consulta. La valoración del rescate habría de atenerse, siguiendo este planteamiento, a lo dispuesto en el artículo 89 de la LC, pues es esta disposición la vigente en el momento en que se pretende proceder al rescate, con independencia de que la concesión administrativa se otorgase con anterioridad a la entrada en vigor de la propia LC.
El escrito de consulta plantea la duda de la aplicación de las reglas de valoración del citado artículo 89 de la LC «cuando el título concesional establece reglas de valoración distintas a la vigente LC», como expresamente se dice en dicho escrito. Sin embargo, este planteamiento debe matizarse porque, en realidad, el título concesional no establece reglas especiales para la valoración del rescate de la concesión, sino unas reglas de valoración para el caso de extinción de la concesión administrativa por otra causa, que es la revocación de la concesión como consecuencia de haber sido otorgada a título de precario y haber sobrevenido la necesidad de los terrenos para la ejecución de obras de utilidad pública. Es indudable que esta causa de extinción de la concesión guarda (cuando haya de mediar indemnización, como es el caso) una afinidad sustancial con la constitutiva del rescate. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en su dictamen 1675/1996, de 18 de julio, en el que, después de decir que «la configuración de las cláusulas de ... »
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