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Derecho Administrativo Sancionador
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«...precario en las concesiones demaniales presenta ciertas analogías con la figura del rescate, como forma de extinción de las concesiones», y señalar la diferencia entre aquéllas y ésta, se refiere a los supuestos en que la cláusula de precario prevé la indemnización al concesionario, reconociendo que en tal caso la aludida cláusula se convierte «en una cláusula concesional equivalente a un rescate».
Ahora bien, la indicada equivalencia no autoriza a desconocer que en el presente caso la cláusula de precario remite a un régimen especial de indemnización, aceptado expresamente por el concesionario y, por ello, preferente al que pudiera resultar, para el rescate, del citado artículo 89 de la LC. Esta circunstancia obliga a replantearse la procedencia misma del rescate de la concesión administrativa, propuesto en el escrito de consulta, pues si se llega a la conclusión de que existe una causa distinta de extinción de la concesión, que consta reflejada en el propio título, será ésta la que deberá ejercitarse.
218 11 En efecto, la cláusula 1.a de la concesión otorgada por la Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 se expresa en los siguientes términos: «Esta concesión se otorga a título de precario, por un plazo de 99 años, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Puertos y en el Reglamento para su ejecución (...).
En el caso de que los terrenos sean necesarios para la ejecución de obras declaradas de utilidad pública o por necesidades del Servicio y para realizarlas fuera preciso utilizar o destruir las autorizadas por la presente Orden, sólo tendrá derecho el concesionario a ser indemnizado del valor material de dichas obras, previa tasación pericial, ejecutada conforme a lo prescrito en el artículo 91 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos, en lo que determina el artículo 47 de la misma.» Se trata, pues, de una cláusula de precario que permite a la Administración concedente revocar la concesión administrativa, porque necesita los terrenos por razones de utilidad pública, previéndose en el título concesional la indemnización para tal caso. La precariedad tiene en el Derecho Administrativo un sentido radicalmente diferente al que tiene en el Derecho Civil. Doctrinalmente se ha considerado aquella precariedad como una circunstancia que permite la revocación de los actos administrativos por razones de oportunidad, basadas en la alteración de la causa del negocio jurídico concesional. En las concesiones demaniales, la cláusula de precario tiene como finalidad preservar la afectación del dominio público dado en concesión para un uso privativo denominado anormal, justificándose el precario en la intangibilidad del interés público específico al que el dominio público sirve. El propio Consejo de Estado la viene admitiendo, considerándola, en el dictamen antes citado,... »
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