Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Derecho Administrativo Sancionador
|
|
«... como «una reserva de revocación en favor de la Administración para los casos en que el uso exclusivo del dominio público sea incompatible con el interés público, esto es, una declaración de voluntad que comporta una reserva de poderes en orden a extinguir la relación concesional por motivos de interés público, lo que la diferencia de las situaciones fácticas o toleradas por la Administración».
El Tribunal Supremo admite también las cláusulas de precario en las concesiones administrativas. En tal sentido se pronuncia la Sentencia de 18 de diciembre de 1997, declarando lo siguiente: «Es cierto que estas cláusulas de precario, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala –Sentencia de 23 de abril de 1980–, no suponen que la Administración tenga facultades para atribuirse el poder de revisión o modificar, a libre voluntad y sin compensación indemnizatoria, el uso anormal concedido o autorizado, estando obligada a actuar con sometimiento a la ley de acuerdo con el interés público, no pudiendo hacerlo arbitrariamente, por lo que esta idea básica del interés 219 11 público constituye un obstáculo insuperable para que puedan crearse situaciones de precario semejante al civil –Sentencia de 29 de septiembre de 1980–. En la Sentencia de 29 de octubre de 1979 se dice que ‘la revocación o modificación del uso anormal otorgado es controlable judicialmente y para determinar su validez y eficacia hay que tener en cuenta el fin del acto concesional o autorizante del uso y las razones de oportunidad con el objeto de determinar si su ejercicio responde o no a la protección y salvaguarda del destino del bien demanial’, y en la de 29 de septiembre de 1980 se dice que las autorizaciones y concesiones otorgadas en las que se inserte la cláusula de precario sólo pueden revocarse y ejercitar la correspondiente acción cuando sobrevenga otro interés público incompatible con el que motivó su otorgamiento y que sea preferente al primero.» En definitiva, las cláusulas de precario son perfectamente admisibles, siempre que estén apoyadas expresa o implícitamente en una norma legal y obedezcan a auténticas razones de interés público.
Bien es cierto que, atendiendo al concepto antes expuesto del rescate y al sentido, también expuesto, de las cláusulas de precario, no hay diferencia sustancial entre ambas causas de extinción de las concesiones administrativas cuando en los dos supuestos el concesionario tiene derecho a indemnización. En ambos casos la extinción de la concesión se basa en la existencia de un interés público prevalente acorde con la afectación específica del dominio público ocupado, como lo ha puesto de manifiesto el reiterado dictamen del Consejo de Estado. Ahora bien, esta similitud conceptual no es obstáculo para que las consecuencias prácticas de la aplicación de una u otra causa de extinción sean diferentes en orden a la determinación de la indemnización procedente. En el caso del rescate ha de estarse a lo dispuesto en el artículo... »
|
|
|
|