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«... 89 de la LC. En el caso de ejercicio de la cláusula de precario ha de estarse a la indemnización prevista en el propio título concesional y en la norma legal que habilita aquélla, en su caso. De esta forma, siendo el presupuesto material del modo de extinción igual en ambos casos, a saber, la existencia de una razón de utilidad pública, este Centro Directivo entiende que debe prevalecer el título concesional y la legislación en cuya virtud se otorgó la concesión (como se razonó más arriba al tratar del tema de la transmisibilidad), dado que, por una parte, las cláusulas concesionales tienen naturaleza contractual y, como tales, vinculante para las partes y, por otra, la concesión no fue revisada al amparo de la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la LC, ni la Administración otorgó nueva «concesión firme» ex disposición transito ria catorce, apartado 5, del RC vigente, referido a las concesiones en precario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la solución indemnizatoria que aquí se propone, es decir, la prevista en el título concesional, coincide con la señalada en la citada disposición transitoria quinta, apartado 2, in fine, de la LC y en la disposición transitoria catorce, apartado 2, in fine, del RC para los casos de revocación allí contemplados.
220 11 V.
Razonada la procedencia del ejercicio de la cláusula de precario prevista en la concesión otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, se estima conveniente añadir ahora unas consideraciones sobre la validez de la inserción de esta cláusula en el título concesional de que se trata.
La cláusula de precario reiteradamente aludida se ajusta a la legalidad que era aplicable a la concesión en cuestión y su ejercicio se encuentra justificado en el supuesto sobre el que versa la consulta. En primer lugar, debe reseñarse el apoyo legal explícito de dicha cláusula en la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, norma legal en la que, como ya se señaló, se basa expresamente el título concesional. La concesión está comprendida en el artículo 42 de la citada Ley de Puertos, que se refería a «las fábricas y establecimientos que en todo o en parte ocupen terrenos de dominio público, o con destino al servicio particular, para los que se necesite construir obras de fábrica o que tengan carácter de estabilidad o permanencia». Este tipo de concesiones, según el artículo 50 de la reiterada Ley, «se harán por el Ministerio de Fomento, sin pública licitación y plazo limitado, quedando sujetas a lo prescrito en el artículo 47». Este último precepto, aunque no utilice el término «precario», contempla la cláusula de precario al decir: «En el caso de que hubieran de ejecutarse en un puerto por el Estado, por las Diputaciones o por los Ayuntamientos obras declaradas de utilidad pública, y para realizarlas fuera preciso utilizar o destruir las construidas por particulares, en virtud de concesiones que les... »
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