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Derecho Administrativo Sancionador
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«... sido otorgadas, sólo tendrán derecho los concesionarios a ser indemnizados por el valor material de dichas obras, previa tasación pericial ejecutada conforme a las prescripciones del Reglamento General para la ejecución de la Ley.» De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 50 de la Ley de Puertos de 1928, la cláusula de precario (y, por tanto, la previsión contenida en el art. 47 de la misma Ley) debía acompañar a todas las concesiones mencionadas en aquel precepto, y así lo reiteró de forma expresa el último párrafo del artículo 91 del Reglamento de Puertos aprobado por Decreto de 19 de enero de 1928, al que remitía el artículo 47 a efectos de ejecución de la oportuna tasación pericial.
Como puede comprobarse leyendo la Orden Ministerial de concesión de que aquí se trata, aquélla se apoya expresamente en los artículos 42 y 47 de la Ley de Puertos de 1928 y en el artículo 91 del Reglamento para su ejecución, dejando clara la inserción de la cláusula de precario en la concesión y el fundamento legal de aquélla.
Por otra parte, también se considera conforme a la legalidad su ejercicio en el supuesto sobre el que versa la consulta. Según se dice en la misma y resulta de la documentación adjunta, los terrenos de dominio público marítimo-terrestre objeto de la reiterada concesión son ahora 221 11 necesarios para la ejecución de una obra pública del Estado que tiene la calificación legal de obra de interés general, por cuanto es necesaria para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimoterrestre, así como su uso [cfr. art. 111.1.a) de la LC]. Ese interés general de la obra es preferente al interés que se satisface con la concesión administrativa cuya extinción se propone.
Recapitulando lo expuesto, puede concluirse que procede extinguir la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967, indemnizando al concesionario por el valor material de las obras realizadas y que sean conformes al título concesional y al proyecto en su momento aprobado, previa tasación pericial de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de Puertos de 19 de enero de 1928. En consecuencia, no se consideran de aplicación las reglas de valoración del artículo 89 de la vigente de la LC, sin perjuicio de que al aludido valor material de las obras se incorporen reglas de actualización de precios, si en la tasación pericial que debe hacerse se estimara oportuno.
En virtud de todo lo expuesto, esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La Administración General del Estado solamente puede ejercitar el derecho de retracto reconocido en la disposición adicional tercera, punto 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en los mismos términos y condiciones de la transmisión onerosa que le sirve de presupuesto y únicamente respecto de los terrenos que estén comprendidos en la delimitación ... »
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