Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Derecho Administrativo Sancionador
|
|
«...objetiva contenida en la citada disposición adicional (en relación con la transitoria segunda de la misma Ley), de acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico I de este informe.
Por consiguiente, en el supuesto a que se refiere la consulta no procede el ejercicio del derecho de retracto por la Administración General del Estado sobre la finca registral núm. 1535-N de Mutriku, adjudicada judicialmente a la Caja de Guipúzcoa-San Sebastián, ya se considere el objeto de retracto la totalidad de la finca o solamente la porción de la misma que forma parte de la servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre.
Segunda.
En el caso de que, pese al criterio contrario de este Centro Directivo, se decidiera ejercitar el derecho de retracto, debería hacerse ajustándose a las normas y procedimientos de Derecho Privado, presentando la Administración del Estado la correspondiente demanda de retracto ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil.
222 11 A efectos de presentación de la referida demanda habría de remitirse a esta Dirección (Subdirección General de los Servicios Contenciosos) la documentación pertinente, incluyendo en ella el informe técnico que determine el precio del ejercicio del derecho de retracto, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico II (párrafos segundo y tercero) de este informe. El envío de la expresada documentación debería realizarse con tiempo suficiente para poder presentar la demanda dentro del plazo señalado en el mismo fundamento jurídico (párrafo cuarto).
Tercera.
En el supuesto de no ejercitarse la acción de retracto, la Administración del Estado habría de adquirir los terrenos en cuestión mediante contrato con su propietario actual o mediante expropiación forzosa.
Cuarta.
La concesión administrativa otorgada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 1967, a la que se refiere este informe, no está sometida a la prohibición general de transmisibilidad de las concesiones administrativas de ocupación de la zona marítimo-terrestre, establecida en el artículo 70.2 de la citada Ley de Costas, al no haberse producido la revisión o revocación de la concesión conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la misma Ley. En consecuencia, es lícito que se constituyera sobre la mencionada concesión administrativa un derecho real de garantía, sin que el mismo constituya causa de caducidad, como se ha argumentado en el fundamento jurídico III de este informe.
Sin perjuicio de esta conclusión, referida al asunto concreto sobre el que versa la consulta, el alcance del artículo 70.3 de la Ley de Costas, sobre constitución de derechos de garantía y embargos sobre las concesiones administrativas, queda limitado a las concesiones transmisibles a que se refiere el párrafo segundo del artículo 70.2 de la misma Ley.
Quinta.
No procede el recate de la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero... »
|
|
|
|