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Derecho Administrativo Sancionador
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«... que tales tanteos y retractos suponen. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 1955, resolviendo un caso de ejercicio del derecho de retracto legal de colindantes, regulado en el artículo 1523 del CC, declaró lo siguiente: «Que los derechos de tanteo y retracto legales, son limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general (...).» Por consiguiente, el fundamento público de los derechos de tanteo y retracto legales es consustancial a esta figura jurídica, por lo que dicho fundamento no constituye razón suficiente para atribuir a tales derechos, cuando están reconocidos en interés de una Administración Pública, una naturaleza distinta de la de los tanteos y retractos legales regulados por el CC.
Por otra parte, el establecimiento de unos derechos de tanteo y retracto a favor de una Administración Pública no lleva consigo necesariamente un régimen jurídico de prerrogativas, exorbitante del derecho común, que permita afirmar que se trata de derechos subjetivos de carácter intrínsecamente administrativo. La norma que establece los derechos, como es el caso de la LC, puede establecer ciertas especialidades, casi siempre referidas al plazo de ejercicio de aquéllos por su titular, pero estas especialidades no son más que adaptaciones que hace el legislador al aplicar una técnica de derecho privado a la consecución de los fines de la Administración, sin alterar, por lo demás, la sustancia de un derecho cuya regulación general se encuentra en el CC. Consecuentemente con esa naturaleza privada de los derechos de tanteo y retracto, la Administración titular de los mismos carece de las facultades administrativas de autotutela que le eximan de acudir a los órganos judiciales para obtener la declaración de su derecho de retracto y, en su caso, la ejecución de la misma. Conviene advertir a este respecto que las posibilidades de autotutela vienen dadas no sólo por la posición jurídica general de la Administración Pública, sino que dependen también de la naturaleza (pública o privada) de la relación jurídica en que aquélla actúe en cada momento. Así, de una serie de normas del ordenamiento significativas en este sentido se desprende que cuando la Administración actúa en relaciones de Derecho Privado, la regla general es que no disponga de facultades de autotutela, por lo que tendrá que acudir a normas y procedimientos (en su caso, judiciales) de Derecho Privado [cfr. art. 35 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; arts. 21 in fine y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado (LPE), texto articulado aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril; art. 9.1 –«efectos y extinción»– 207 11 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, etc.].
Ciertamente, existen excepciones a lo que se acaba de indicar, es decir, supuestos ... »
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