Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Derecho Administrativo Sancionador
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«...en que, pese a actuar en relaciones de Derecho Privado, la Administración dispone de facultades de autotutela (son ejemplos a este respecto, entre otros, la recuperación posesoria de bienes patrimoniales del Estado durante un plazo de un año –art. 8 de la LPE– o las facultades de deslinde administrativo de los mismos bienes –arts. 13 y siguientes de la LPE–). Ahora bien, estos supuestos deben estar taxativamente previstos en la Ley, porque de lo contrario, se aplicará la regla general antes enunciada (remisión a normas y procedimientos de Derecho Común).
A mayor abundamiento de lo hasta aquí expuesto en orden al ejercicio del derecho de retracto conforme a procedimientos de Derecho Privado (incluida la vía judicial), deben tenerse en cuenta las dificultades prácticas que suscitaría el intento de seguir la vía administrativa en este punto. En esta hipótesis, una vez acordado por la Administración el ejercicio de retracto, habría de requerirse al comprador para que otorgase la correspondiente escritura de compraventa a favor de aquélla, pero en caso de negativa del comprador carecería la Administración de título que le permitiese tomar posesión de la finca en vía administrativa, por todo lo cual vendría obligada a presentar ante el Juez civil la correspondiente demanda de retracto, puesto que carece de potestad, reconocida legalmente, para obtener de otro modo el otorgamiento de la escritura con la grave incidencia que ello tiene en el derecho de propiedad.
En conclusión, aquella regla general de aplicación de normas y procedimientos de Derecho Privado es la que habría de aplicarse en el caso de un eventual ejercicio del derecho de retracto previsto en la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LC, ejercitando la Administración del Estado la correspondiente acción judicial por el procedimiento regulado en los artículos 1618 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resumiendo lo expuesto hasta este punto, este Centro Directivo considera que los derechos de tanteo y retracto que la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LC atribuye a la Administración del Estado son derechos de naturaleza jurídico-privada, regulados sustancialmente por el CC, siendo ejercitable el retracto en la vía judicial civil, sin perjuicio de las peculiaridades que de la reiterada disposición de la LC resultan.
La exposición anterior sobre la naturaleza y ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración del Estado es importante para resolver la primera cuestión planteada por el escrito de consulta. Más concretamente, el retracto a favor de la Administración del Estado, reconocido en la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LC es el derecho de subrogarse, «con las mismas condiciones estipuladas en el contrato», en lugar del que adquiere un determinado inmueble por trans208 11 misión onerosa (cfr. art. 1521 CC). Así pues, el derecho de retracto, que es el que se pretende ejercitar... »
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