Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Derecho Administrativo Sancionador
|
|
«... el asunto a que se refiere la consulta, es un derecho de subrogación en la misma posición jurídica del adquirente a título oneroso. Por esta razón el apartado 3 in fine de la disposición adicional tercera de la LC dice que la notificación que ha de hacerse a la Administración del Estado «comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión». Pues bien, entre esas condiciones esenciales se encuentra la determinación del objeto de la transmisión misma y sobre este punto, atendiendo al concepto del derecho de retracto expuesto, solamente cabe la subrogación en los mismos términos de la transmisión operada, que sirve de presupuesto al ejercicio del derecho. El artículo 1506 del CC configura al retracto legal como una causa de resolución de la venta y no como una causa de modificación o resolución parcial de la misma. La subrogación que el ejercicio del derecho de retracto supone ha de ser plena, en todas las condiciones del contrato, provocando la resolución total del mismo entre transmitente y adquirente. Por ello, este Centro considera contraria a la naturaleza esencial del derecho de retracto una subrogación parcial en las condiciones del precedente contrato de transmisión onerosa, dejando a éste modificado y sólo resuelto parcialmente.
Esta conclusión impide aceptar el criterio sentado en el informe del Servicio Jurídico del Estado en Guipúzcoa que se acompaña al escrito de consulta, en el sentido de que puede ejercitarse el derecho de retracto sobre sólo una parte de la transmisión realizada, precisamente la que afecta a la porción de la finca que se encuentra dentro de la zona de servidumbre de protección. Dado que el objeto de la transmisión onerosa fue la totalidad de la finca, no se considera posible ejercitar el retracto sobre una parte de ésta, sino que solamente podría ejercitarse sobre aquella totalidad. La utilización en la disposición adicional tercera de la LC del término «terrenos», sin exigir que constituya una finca registral autónoma, tal y como se dice en el escrito de consulta, no es argumento suficiente para desvirtuar la conclusión expuesta. Lo que delimita el objeto del derecho de retracto es el objeto mismo de la transmisión onerosa que le sirve de presupuesto, por las razones antes indicadas. El precepto de la LC que regula los derechos de tanteo y retracto no puede predeterminar lo que haya de ser objeto específico de la transmisión onerosa (por ejemplo, una finca registral en su totalidad), por lo que utiliza una expresión que define el género del objeto transmisible (terrenos), sin perjuicio de que las trasmisiones onerosas que en la realidad puedan concertarse afecten a la totalidad o a una sola parte de las fincas constituidas por esos terrenos. Por tanto, si la adjudicación judicial, realizada el día 8 de abril de 1998, de la finca registral núm. 1535-N de Mutriku hubiera tenido por objeto no su totalidad, sino solamente la parte de la misma incluida en la zona de servidumbre... »
|
|
|
|