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Derecho Administrativo Sancionador
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«... de protección, la Administración del Estado podría ejercitar su derecho de retracto sobre esa parte de la finca. No habiendo sido así, el derecho de retracto solamente podría ejercitarse, en principio, sobre la totalidad del terreno transmitido, pero esto, a su vez, tampoco sería admi209 11 sible porque excedería del ámbito objetivo del derecho de retracto delimitado en la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LC, según se expuso anteriormente.
En efecto, tampoco es aceptable, a juicio de este Centro, la conclusión del informe del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio del Medio Ambiente, que propone el derecho de retracto sobre la totalidad de la finca, por cuanto si así se ejercitara afectaría a terrenos que no forman parte de la zona de servidumbre de protección ni constituyen un enclave de propiedad privada en el dominio público marítimo-terrestre a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la LC (y, mediante remisión a ésta, la reiterada adicional tercera).
Como argumentación adicional en favor del criterio expuesto, contrario al ejercicio del derecho de retracto sobre una parte sólo del terreno transmitido, debe destacarse que si bien en algunos casos el ordenamiento ha admitido el retracto parcial, ha sido siempre mediante previsión expresa de la Ley. Así ocurre en el artículo 96 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que permite el retracto de la parte arrendada de una finca enajenada en su totalidad. Ahora bien, no sería razonable aplicar analógicamente este precepto al caso sobre el que versa la consulta, dado el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva del alcance del derecho de retracto. Es constante y reiterada esta jurisprudencia desde las Sentencias de 9 de abril de 1909, 20 de enero de 1910, 14 de noviembre de 1924 y 9 de julio de 1958, hasta las más recientes de 2 de abril de 1985, de 6 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991. La mencionada sentencia de 6 de febrero de 1991 se expresa en los siguientes términos: «Este derecho restringe la extensión del derecho de propiedad, puesto que constituye una limitación a la libre disposición que de sus bienes tienen sus propietarios. Es reiterada la jurisprudencia sobre diversas clases de retracto legal según la cual la limitación sólo debe aplicarse a los supuestos estrictamente contemplados por la Ley, pues en otro caso se viola el principio odiossa restringenda recogido en el artículo 4.2 del Código Civil.» Por último, y aunque el escrito de consulta no se refiere a este extremo, no puede dejar de aclararse un punto que resulta de la ambigua redacción de la resolución de la Dirección General de Costas de 17 de junio de 1998, que acompaña al escrito de consulta. Ésta refiere el derecho de retracto a los bienes y derechos descritos en la misma resolución, que recoge tanto la finca registral antes aludida como la concesión administrativa también mencionada,... »
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