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Derecho Administrativo Sancionador
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«... sin que el informe del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Medio Ambiente hubiera llegado a tal conclusión. Pues bien, en ningún caso pueden ser objeto del derecho de retracto a favor de la Administración del Estado los terrenos dados en concesión administrativa, ya que estos terrenos son de dominio público y 210 11 la disposición adicional tercera de la LC se refiere, como explícitamente indica su apartado 1 (al que se remite el 3) a «terrenos de propiedad particular» que, precisamente por serlo, pueden ser objeto de transmisión onerosa por terceros, la cual constituye el presupuesto jurídico para el ejercicio del derecho de retracto por la Administración del Estado. Por otra parte, no está previsto en ninguna disposición legal un derecho de retracto sobre los derechos concesionales como consecuencia de la transmisión onerosa de éstos, singularmente prohibida, además, por acto inter vivos (cfr. art. 70.2 de la LC).
II.
La segunda cuestión planteada por el escrito de consulta se refiere al precio por el que la Administración puede ejercitar el derecho de retracto, cuando no consta el precio que corresponde a la parte de la finca sobre la que aquel derecho recaería (ni siquiera consta, en el caso, el precio de toda la finca, sino el precio global aludido en el antecedente 1.o, in fine). El planteamiento de esta cuestión decae a la vista de la conclusión establecida en el anterior fundamento jurídico de este informe, que niega la procedencia del ejercicio del derecho de retracto para la adquisición de la finca anteriormente identificada, propiedad de la Caja de GuipúzcoaSan Sebastián.
Sin embargo, cabe formular algunas observaciones sobre aquella cuestión, para el supuesto de no aceptarse la conclusión que acaba de reiterarse. Así, puede señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene resolviendo cuestiones semejantes a la ahora planteada mediante la interpretación del artículo 1528 del CC y la aplicación del principio general del equilibrio de las prestaciones, declarando, por ejemplo, que el retrayente ha de entregar al adquirente la cantidad realmente satisfecha, aunque no figure en la escritura en la que se documenta la transmisión (Sentencias de 7 de julio de 1948, 16 de mayo de 1956 y 20 de mayo de 1991). De acuerdo con estos criterios generales habría de indagarse el precio que realmente corresponda a la parte retraída de la finca, separando del mismo el que pudiera corresponder a otras partes, cosas o derechos distintos de la porción que puede ser objeto del retracto legal, aunque ésta y aquéllos hubieran sido transmitidos conjuntamente. De no ser posible la discriminación entre las partes del remate por el que se efectuó la adjudicación judicial conjunta, sería razonable utilizar los medios que propone el Servicio Jurídico consultante, es decir, el requerimiento al adquirente de la finca para que fijase la parte del precio global que corresponda a los terrenos ... »
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