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Derecho Administrativo Sancionador
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«...susceptibles de retracto y, caso de ser infructuosa tal actuación, aplicar el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1956, también citada por aquel Servicio, es decir, la asignación «según racional y técnica valoración de los (bienes) retraídos en relación con los no retraídos y sobre la base del precio único asignado a todos», distribuyendo éste entre todos «según las características de cada uno determinantes del valor relativo entre ellos».
211 11 Como consecuencia de lo que se acaba de indicar, en el caso de que se decidiese, pese al criterio contrario de este Centro Directivo, ejercitar el derecho de retracto en vía judicial mediante la correspondiente demanda de la Administración del Estado, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, habría de acompañarse a dicha demanda el informe técnico que justificara el precio correspondiente a la parte de la finca objeto del retracto. Obviamente, la aceptación o no por el Juzgado, en su sentencia, de la valoración técnica aportada por la Administración dependería de las alegaciones del demandado y del resultado de la prueba que, en su caso, se practicara en el proceso iniciado por la referida demanda.
En el caso de que fuera elegida la indicada vía judicial, ejercitando el derecho de retracto, debería enviarse toda la documentación del caso a este Centro Directivo (Subdirección General de los Servicios Contenciosos) a fin de que el mismo diera las instrucciones pertinentes a la Abogacía del Estado en Guipúzcoa para la presentación de la demanda. Debe advertirse que dicha presentación habría de efectuarse dentro del plazo de un año desde la notificación a la Administración del Estado de la adjudicación judicial de la finca realizada en 8 de abril de 1998 [cfr. antecedente 1.oA) de este informe], conforme resulta del segundo inciso de la disposición adicional tercera.3 de la LC.
Finalmente, en el supuesto de que no se ejercitase la acción de retracto, la Administración del Estado habría de adquirir los terrenos en cuestión mediante contrato voluntariamente concertado con su propietario actual o mediante expropiación forzosa.
III.
Se plantean seguidamente en el escrito de consulta dos cuestiones referentes a las concesiones administrativas sobre el dominio público marítimo-terrestre. La primera de aquéllas (cuestión o punto 3 del citado escrito) es la de si el artículo 70.3 de la LC permite que todas las aludidas concesiones puedan ser objeto de derechos reales de garantía y embargos, siendo, por tanto, transmisibles en un proceso de ejecución o si, por el contrario, solamente podrían ser objeto de tales derechos las concesiones que se consideran transmisibles por el artículo 70.2 de la LC, rigiendo para las demás la norma general de la intransmisibilidad inter vivos que dicho precepto establece, por lo que sería improcedente constituir sobre las mismas derechos reales de garantía y embargos.
Este punto de la consulta, así planteado,... »
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