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Derecho Administrativo Sancionador
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«... no puede contestarse adecuadamente sin resolver una cuestión previa, que es la del posible sometimiento de la concesión mencionada en los antecedentes de este informe al régimen jurídico contenido en la LC. En el escrito de consulta no se indica la fecha de dicha concesión administrativa, pero en documentación posterior, enviada a petición de este Centro Directivo, queda acreditado que la referida concesión fue otorgada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 1967. Siendo la concesión anterior a la vigente LC es preciso plantearse, por tanto, aunque no lo haga el escrito de consulta 212 11 de forma directa, cuál es el régimen jurídico de la misma y cómo queda afectado por la entrada en vigor de la LC, fundamentalmente en orden a la transmisibilidad de los derechos concesionales.
A tales efectos se estima oportuno exponer algunas consideraciones de carácter general sobre las concesiones administrativas demaniales, de las que surge para el concesionario un derecho real administrativo de uso privativo del dominio público ocupado. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de noviembre de 1974, 14 de diciembre de 1974 y 5 de diciembre de 1990, destacando el carácter bilateral de las concesiones la sentencia de 25 de mayo de 1992, entre otras muchas. De la concesión demanial nace, por tanto, un derecho subjetivo a favor del concesionario, de carácter real porque constituye un poder sobre una cosa, que es un bien de dominio público, y que consiste en el goce y uso del mismo con carácter privativo y excluyente, especialmente regulado por el Derecho Administrativo. Desde esta perspectiva general también ha de ponerse de manifiesto que, una vez nacido el derecho real administrativo derivado de la concesión, tal derecho constituye un bien patrimonial susceptible, en principio, de tráfico jurídico privado, que no ha de confundirse con el comercio jurídico del bien de dominio público sobre el que recae la concesión, absolutamente prohibido, dada su inalienabilidad (cfr. art. 132.1 de la Constitución). Por la razón expuesta, las concesiones administrativas sobre bienes inmuebles son inscribibles en el Registro de la Propiedad (cfr. arts. 31 y 60 a 64 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947) y pueden hipotecarse (cfr. art. 107.6 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946). El principio general es, por tanto, la transmisibilidad de los derechos concesionales, sin perjuicio de que el régimen jurídico administrativo al que esté sometida específicamente la concesión de que se trate en cada caso pueda imponer condiciones a su transmisión, como hace el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 (LOP) que, admitiendo la transmisibilidad, exige la notificación de la transmisión a la Administración concedente, e, incluso, la norma legal aplicable puede prohibir la transmisión, como hace el artículo 70.2, párrafo primero, de la vigente LC. Por... »
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