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Derecho Administrativo Sancionador
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«... interesa especialmente, como se dijo más arriba, determinar el régimen jurídico aplicable a la concesión otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967, para constatar si de la misma nació a favor del concesionario un derecho real administrativo transmisible y si tal derecho quedó afectado por la nueva LC, teniendo en cuenta el nuevo régimen jurídico establecido en ella para las concesiones administrativas sobre el dominio público marítimo-terrestre, así como su derecho transitorio.
El régimen jurídico aplicable a la concesión administrativa otorgada por la Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 es el establecido en el Real Decreto-Ley sobre Puertos (usualmente denominado «Ley de Puertos») de 19 de enero de 1928, a cuyo artículo 42 hace referencia expresa la mencionada Orden Ministerial. Sin perjuicio de otras consideraciones 213 11 que en orden a su revocabilidad se harán más adelante, es importante destacar en este momento que a esta concesión administrativa o, mejor dicho, a los derechos reales administrativos derivados de la misma, les era de plena aplicación el principio general de la transmisibilidad que expresamente admitía el antes citado artículo 103 de la LOP. En consecuencia, el derecho real administrativo resultante de la concesión de 27 de enero de 1967 era transmisible, existiendo una facultad de disposición que formaba parte del contenido del derecho subjetivo del concesionario.
El artículo 70.2 de la vigente LC (que deroga expresamente, entre otros preceptos, el artículo 42 del Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928), establece en su párrafo primero que «las concesiones no serán transmisibles por actos inter vivos», aunque excepcionalmente declara transmisibles, en su párrafo segundo, «las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos». El precepto que parcialmente se acaba de transcribir no plantea dificultades de interpretación en orden a la regla general de intransmisibilidad que establece y a las excepciones concretas a dicha regla. Por consiguiente, puede afirmarse que con arreglo a dicho precepto la concesión otorgada por Orden Ministerial de 27 de enero de 1967 sería intransmisible. Ahora bien, esta aplicación retroactiva de la nueva regla de la intransmisibilidad, en cuanto afecta a un derecho real administrativo ya adquirido, no podría efectuarse sin tener en cuenta el régimen de derecho transitorio que contiene la vigente LC.
La disposición transitoria quinta.2 de dicha LC establece a este respecto: «Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará... »
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