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Cesión De Créditos
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«... pignoraticio), quedando afectada tal garantía al cumplimiento de la obligación u obligaciones que el acreedor de la certificación de obra (deudor pignoraticio) tenga contraídas con dicho tercero (acreedor pignoraticio). Es por ello por lo que, pignorada la certificación de obra, el acreedor pignoraticio no adquiere la titularidad del derecho de crédito que recoge la certificación de obra, sino un derecho distinto, cual es el derecho de prenda que se constituye a su favor, con todas las facultades inherentes a ese derecho y, entre ellas, la facultad de proceder a la realización de la garantía pignoraticia (ius distrahendi) en caso de incumplimiento por el deudor pignoraticio (acreedor de la certificación de obra) de la obligación u obligaciones por él contraídas y garantizadas mediante la pignoración de la certificación de obra.
II.
Diferenciados en los términos que anteceden la transmisión de las certificaciones de obra de su pignoración, y pasando al examen del supuesto concreto a que se refiere la presente consulta, cabría entender, en principio, que la cesión de la certificación de obra efectuada por la entidad «GL» a favor del «BC» no fue una transmisión en el sentido antes indicado, por la que la citada entidad bancaria hubiera adquirido la titularidad del derecho de crédito que recoge la certificación de obra, sino una cesión en garantía, es decir, una pignoración de la certificación de obra, y ello en razón de que en la estipulación I del contrato de cesión celebrado entre ambas entidades se dice que «GL cede al BC en garantía del pago de las responsabilidades asumidas en virtud de la operación reseñada en el expositivo primero anterior, los derechos de crédito que legítimamente ostenta frente al Ministerio de Fomento»; el tenor literal de la cláusula transcrita permitiría, pues, en una primera aproximación al tema, fundamentar el anterior criterio.
Sin embargo, este Centro Directivo considera que, pese al tenor lite ral de la estipulación I del contrato reseñado, existen argumentos suficientes para entender que la cesión efectuada entre la compañía constructora y la entidad bancaria de reiterada mención constituyó una transmisión plena de la titularidad de la certificación de obra o, más exactamente, del derecho de crédito que ella recoge y no una cesión en garantía o pignoración de dicha certificación.
337 32 En realidad, la cuestión que se suscita entraña un problema de interpretación del contrato de cesión otorgado por las entidades de continua referencia el 20 de diciembre de 1996 y que, como tal, ha de ser resuelta con arreglo a los criterios de interpretación que establecen los artículos 1281 y siguientes del CC.
El artículo 1281 del CC, tras disponer en su párrafo primero que «si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la inten ción de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», preceptúa en su párrafo segundo que «si las palabras pareciesen... »
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