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Cesión De Créditos
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«... contra rias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas». Esta última norma ha de ser completada con lo dispuesto en el artículo 1282 del mismo texto legal, según el cual «para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato»; finalmente, y como criterio lógico-sistemático de interpretación, el artículo 1285 del CC dispone que «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del con junto de todas».
Pues bien, aplicando los criterios hermenéuticos recogidos en los preceptos transcritos, se estima que, como se ha indicado, existe fundamento jurídico suficiente para concluir que en el caso que se examina la cesión efectuada supuso una transmisión plena de la certificación de obra, adquiriendo el «BC» la titularidad del derecho de crédito que recoge dicha certificación, y no una pignoración de la misma.
En primer lugar, si, con arreglo al artículo 1282 del CC, ha de atenderse, para determinar la intención de los contratantes, a los actos coetáneos de los mismos, no puede desconocerse que en la misma fecha en que se celebró el contrato de cesión (20 de diciembre de 1996) la empre sa adjudicataria de las obras hizo constar (al parecer, a continuación o al dorso de la certificación de obra) la siguiente diligencia: «Páguese el importe de esta certificación de cuarenta millones setecientas noventa y tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesetas (40.793.858 pesetas) al BC… cedido, por tanto, el crédito representado por esta certificación al citado Banco». Es indudable que esta diligencia contiene una orden o mandato de pago que no se compadece con la supuesta pignoración de la certificación. A falta de regulación en el CC de la prenda sobre cré ditos, la doctrina, prácticamente de forma unánime, entiende que el derecho de prenda sobre créditos queda constituido mediante la notificación del empeño al deudor para que éste se abstenga de pagar al acreedor; la notificación viene así a realizar, en cierto modo, la misma función que la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor pignoraticio. Ahora bien, una cosa es que la pignoración de la certificación de obra se notifique al deudor de la misma (en este caso, la Administración del Estado), quedando así constituida la garantía, según el criterio doc338 32 trinal referido, y otra distinta que el acreedor de la certificación de obra ordene, además, pagar el importe de la misma a quien la cede; esto último, sobre exceder del mecanismo de constitución del derecho de pren da sobre el crédito que recoge la certificación de obra, revela la transmisión plena de dicha certificación, es decir, del crédito que refleja, cuya titularidad adquiere, por consiguiente, el cesionario, en tanto que si se tratase de la pignoración de la certificación de obra, la adquisición por el acreedor... »
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