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Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«...de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue: 1.1.
La primera cuestión suscitada, base del pronunciamiento de inadmisibilidad del conflicto por parte de la Junta Arbitral, es la extemporaneidad del requerimiento de incompetencia formulado por el Director Coordinador de los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el expediente del Impuesto sobre Sucesiones núm. S-1338/1998 correspondiente a la herencia de don..., conforme a lo previsto en el artículo 9.4 del Reglamento de la Junta al que antes hemos hecho referencia.
Aunque la actora, dedica la primera parte de la fundamentación jurídi ca de la demanda a demostrar, con variados razonamientos que, el requerimiento en cuestión se formuló en plazo sobre la base de una determina da interpretación de ese precepto y de las actuaciones realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para, en segundo lugar, cuestionar la legalidad del artículo citado por vulneración de la reserva de ley orgánica y del principio de jerarquía normativa, como antes dijimos, vamos a defender, en primer término, la plena legalidad de ese precepto, para, a continuación, rebatir la interpretación que hace del mismo la contraparte y el alcance de las actuaciones realizadas que han determinado la declaración de extemporaneidad del requerimiento formulado.
La actora, como decimos, entiende que la regulación contenida en el Reglamento aprobado por RD 2451/1998, de 13 de noviembre, sobre el procedimiento a seguir ante la Junta Arbitral, vulnera la reserva de ley orgánica, siendo por ello claramente ilegal.
Pues bien, nada más lejos de la realidad. En efecto, una cosa es que, en efecto, de acuerdo con el artículo 157.3 de la Constitución, deba regularse 468 44 469 44 mediante ley orgánica, «el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieren surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado», y que, en cumplimiento de esa previsión constitucional, se dictase, primero la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley 8/1980, de 22 de octubre, y que, posteriormente, advertida la omisión al respecto, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, se añadiese un Capítulo IV a la misma, integrado por los artículos 23 y 24, dedicado a la Resolución de Conflictos, donde se crea ya la Junta Arbitral, estableciéndose una regulación general de la misma, y otra, muy distinta, que, todos los aspectos procedimentales de actuación de la citada Junta, entre las que se incluiría, por supuesto, la regulación de un requerimiento previo interadministrativo antes del planteamiento del conflicto, deban regularse por ley orgánica.
En este sentido, es preciso significar, en primer término, que, el artícu lo 157.3 de la Constitución, citado, no menciona en absoluto... »
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