Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
|
|
«... sujeción personal, porque ser residente en un territorio no implica relación inmediata y actual con el territorio. En segundo lugar, la residencia habitual no se alcanza por la simple presencia física en una localidad, sino que exige, junto con la presencia física del sujeto en un determinado lugar, prolongada durante algún tiempo (habitualidad), la intención de permanecer más o menos indefinidamente en dicho lugar (animus manendi).
El Tribunal Supremo, en una doctrina reiterada, ha venido combinando ambos criterios, el subjetivo con el objetivo, siendo el mejor ejemplo de ello la Sentencia de 17 de marzo de 1996 de la Sala de lo Civil en la que se expresa que, por tal, ha de atenderse «al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real ya que materializa la voluntad de permanencia en un determinado lugar», sentando así en definitiva un concepto subjetivo de voluntad de permanencia pero fuertemente matizado por el elemento objetivo de permanencia en un determinado lugar».
Pero el elemento subjetivo de «voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en un determinado lugar» (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1940, 12 de julio de 1989, 18 de octubre de 1990, entre otras) ha venido a ser matizada en la doctrina y jurisprudencia más reciente que empieza a hacer predominar el criterio objetivo o, lo que es lo mismo, ha venido a objetivar el concepto de residencia habitual. En este sentido es muy clara la resolución de 22 de febrero de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando paladinamente expresa: «En el momento de interpretar el concepto de residencia habitual... hay que decidirse por un criterio objetivo que tenga en cuenta la realidad de hecho de una estancia previsiblemente prolongada».
Y justamente tal criterio objetivo tuvo consagración legal en la citada Ley 30/1983 que, después de señalar, como ya hemos visto, como punto de conexión en el, entonces, Impuesto General sobre Sucesiones, la residencia habitual, en su artículo 5.º.1.a) define la residencia habitual en su artículo 9.º disponiendo que «Se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días durante el año natural. A estos efectos no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando por las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquellas no tendrán una duración superior a tres años».
Siendo que aquí no se cuestiona la hipótesis que plantea el párrafo segundo del transcrito artículo 9.º, la cuestión ha de quedar centrada en la dicción del primero de los párrafos de dicho precepto que determina con una total objetivación, como es la permanencia por más de 183 días en el territorio, la Comunidad Autónoma en la que ha de entenderse producido el Impuesto.
477 44 Por lo demás, este criterio objetivo está también ... »
|
|
|
|