Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
|
|
«...recogido en el artículo 6.1 de la vigente Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que determina la sujeción a dicho Impuesto, por obligación personal para los contribuyentes que tengan su residencia habitual (apartado 1) remitiendo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de qué se entienda por residencia habitual en su apartado 2. Esta última Ley (la vigente en el momento del fallecimiento del causante, era la Ley 18/1991, de 6 de junio) también partía del concepto de residencia habitual para determinar la sujeción a este impuesto y, lo que es más importante, utilizaba el mismo criterio de objetivación de la permanencia más de 183 días durante el año natural para la tributación por obligación personal en dicho impuesto (art. 12.1).
En definitiva, el concepto de residencia habitual, aún sin estar desvinculado de su inicial significación de voluntad de permanencia, viene así claramente materializado en el criterio objetivo de permanecer más de 183 días en una Comunidad Autónoma para entender que el Impuesto sobre Sucesiones se ha producido en la misma.
Abundando un poco más en este criterio objetivo, y volviendo a las alegaciones realizadas por la AEAT, es preciso señalar que, ni la Ley del IRPF ni la Ley 30/1983 eliminaron totalmente el elemento intencional. Este elemento estaba implícito en la norma según la cual las ausencias no eran computables si por las circunstancias concurrentes podía inducirse la voluntad de no ausentarse por más de tres años. Norma ésta que introdu ciría una modulación importante en el propio concepto jurídico de permanencia, que no se identificó exactamente con la presencia física en un determinado lugar, y quiere significar que se puede tener la residencia habitual en un determinado lugar sin llegar a permanecer físicamente en él durante 183 días al año. Esto es, una persona puede estar ausente más de 183 días del año, sin que esa ausencia sea computable a efectos de determinar la residencia habitual.
La aparente contradicción de la norma se soluciona si se tiene el cuenta el animus con que se permanece en un determinado lugar: quien es residente no deja de serlo por el hecho de no permanecer durante 183 días si las ausencias no se realizan con la intención de cambiar el lugar donde está el centro de las relaciones vitales de la persona.
Por tanto, la cuestión a dilucidar en el conflicto no es otra que determinar si el señor..., cuya residencia habitual era inicialmente la de su domicilio en París, extremo reconocido incluso por la Comunidad recurrente, permaneció en Cuenca durante 183 días del último año natural anterior a su fallecimiento y, lo que es más importante, en caso afirmativo, si dicho periodo de permanencia respondía realmente a una efectiva voluntad de residir en ese lugar, como sostiene la actora, intentando acreditarlo por diversos medios de prueba, o, por el contrario, como... »
|
|
|
|