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Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«...conclusión de que don... venía residiendo habitualmente en París, donde tenía su taller profesional y centro de intereses y que sólo en los últimos meses de 479 44 su vida y como consecuencia del tratamiento médico al que debía ser sometido por la grave enfermedad que padecía, residió en las ciudades de Madrid y Cuenca.
Por tanto, debe partirse de que el causante tenía inicialmente residencia habitual en París al tiempo de su fallecimiento, y que al amparo del artículo 9 de la Ley 30/1983, las ausencias temporales de don... de dicha residencia durante el último año de su vida, son inferiores siempre a tres años de duración, y se deben a circunstancias excepcionales, que no evidencian de modo claro su intención actual de haber fijado su residencia habitual en Cuenca en detrimento de la de París. A lo hay que añadir que durante ese último periodo de su vida tampoco queda acreditado que su residencia estuviera únicamente en Cuenca (al menos más de 183 días), habiéndola compartido con estancias en Madrid.
A mayor abundamiento, y como señala la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en su informe, que se acompaña, a la misma conclusión se llega sobre la base del Convenio de Doble Imposición Internacional entre España y Francia, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos en el «Modelo de convenio fiscal sobre imposición de renta y patrimonio» aprobado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE (art. 4 del Modelo; conceptos de vivienda permanente: «Si una persona que tie ne una vivienda en un Estado establece una segunda vivienda en otro Estado al tiempo que mantiene la primera, el hecho de la conservación de la primera vivienda en el entorno donde ha vivido siempre, donde ha trabajado y donde están su familia y sus bienes puede, junto con otros elementos, contribuir a demostrar que ha conservado el centro de sus intere ses vitales en el primer Estado»).
En consecuencia, la competencia en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de don... corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación Especial de Madrid), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, y lo establecido en la Ley 30/1983, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas.
Todo ello nos lleva ya a postular la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
II.
En cuanto a las costas, se invoca el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, en cuya virtud es necesaria, en todo caso, la concurrencia de circunstancias reveladoras de mala fe o temeridad para que puedan imponerse las Costas a alguna de las partes, circunstancias que en ningún modo concurren, en este caso, en el actuar de la Administración Pública.
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