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«... el «procedimiento» entre los aspectos que deben regularse por esa ley orgánica, hablando únicamente de las «normas», lo que permite una colaboración reglamentaria en el desarrollo de los aspectos rituarios o formales, según ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional, con lo que se diferencia, claramente, de otros preceptos constitucionales como el artículo 165 relativo al Tribunal Constitucional, en el que, el constituyente se cuidó de señalar que, «una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones», lo que propició la aprobación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en la que se regula, por supuesto, con todo detalle el procedimiento a seguir ante el mismo.
Sobre esa base, tanto el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 8/1980, en la redacción de esa Ley Orgánica 3/1996, citada, como la disposición adicional 1.ª de esa Ley, remiten a un reglamento a aprobar por el Gobierno, la regulación del régimen de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral, inspirándose en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. Fruto de esa autorización es el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, donde, con plena y absoluta legitimidad, se regula este procedimiento que incluye la necesidad de un requerimiento previo de incompetencia de la Administración tributaria que se considere competente a la que estime incompetente en un determinado plazo.
El hecho de que el artículo 23 de la Ley Orgánica, en su apartado 2, al referirse a las Administraciones legitimadas para promover el conflicto ante la Junta no haga mención alguna a un plazo para la formulación del mismo, no es obstáculo alguno, para que, por elementales razones de seguridad jurídica, y con independencia de la interrupción de la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda de los interesados tras suscitarse el conflicto (art. 23.4), el Reglamento, en cumplimiento del mandato de la ley, al regular el procedimiento de la Junta, fije, para evitar que quede abierta sine die la posibilidad de plantear el conflicto, unos plazos concretos, tanto, para la formulación del requerimiento, mecanismo preventivo que puede evitar el plantemiento del conflicto (art. 9.4), como para la promoción del mismo cuando no se atienda expresa o tácitamente el requerimiento en cuestión (art. 9.5). No pueden mezclarse, por ello, como erróneamente pretende la contraparte, esos plazos breves de caducidad para la formulación del requerimiento y la promoción del conflicto, con los plazos de prescripción de la deuda tributaria cerca del sujeto pasivo del Impuesto que nada tienen que ver con los plazos para la formulación de un posible conflicto competencial entre Administraciones Tributarias sin perjuicio del lógico efecto interruptivo de la prescripción cerca de los interesados, al que ... »
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