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«...se refiere el artículo 23.4, citado.
Sobre esa base carece de sentido también, con los mayores respetos, la supuesta infracción por ese artículo 9.4 del principio de jerarquía normativa, al establecer el artículo 10.d) de la LGT la regulación por ley de los plazos de prescripción o caducidad y su modificación, pues, como es obvio, esa reserva de ley se refiere a las obligaciones tributarias de los contribuyentes y a la posterior liquidación por la Administración de los tributos y no a la regulación de los plazos de un procedimiento para resolver conflictos competenciales entre Administraciones Tributarias.
En consecuencia, es claro que ningún reproche de nulidad de pleno derecho por vulneración de los principios de reserva de ley orgánica y jerarquía normativa puede hacerse al artículo 9.4 del Reglamento citado, por lo que pasamos ya a determinar la interpretación del mismo y el alcance exacto de las actuaciones realizadas por la recurrente que dieron lugar a la declaración de inadmisibilidad del conflicto.
El precepto en cuestión establece, de forma imperativa, que antes del planteamiento del conflicto, será necesario que la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente reclamando su competencia y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente, añadiendo que, «el mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho».
Una primera aproximación a ese inciso del artículo 9.4, transcrito, permite, sin demasiados esfuerzos interpretativos, llegar a la conclusión, básica en este recurso, de que el dies a quo para el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la realización del requerimiento es la fecha en que la Administración que se considere competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos.
470 44 No obstante, abundando más en la interpretación de ese inciso, y como bien dice la resolución recurrida (p. 36), el artículo 9.4, debe ser interpretado en el sentido de que, el plazo de treinta días para formular la reclamación de competencia por una Administración a otra comienza el día en que concurran acumulativamente las dos circunstancias siguientes: a) Que una Administración conozca que otra Administración diferente ha realizado cualquier actuación administrativa que invada las competencias de la primera.
b) Que la primera Administración estime o tenga conocimiento formal de circunstancias de hecho suficientes... »
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