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Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«... para estimar que es titular de la competencia ejercida por la otra Administración. Pues bien, bajo esas premisas, y pasando ya al caso concreto suscitado, es indudable que, cuanto menos, el 3 de mayo de 1999, fecha en que el Director Coordinador de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca se dirige a la Delegación Especial de Madrid, solicitando, al amparo del artículo 113.1.b) de la LGT, una copia de la declaración presentada por los herederos de don..., ante ese Organismo, con indicación incluso del núm. del expediente, el S-1113/1998 (Folio 37 de la Carpeta 1 del expediente), solicitud que vino precedida de diversos requerimientos a determinados particulares y empresas para in tentar probar la residencia habitual del causante el último año en Cuenca, requerimientos que comenzaban diciendo que «tenemos el propósito de reclamar para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la compe tencia sobre la liquidación del Impuesto de Sucesiones...» (Folios 33 y ss.), la recurrente tenía conocimiento del acto vulnerador de los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión del tributo, de la existencia de un procedimiento de gestión tributaria seguido ante la AEAT para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del señor..., de cuya posible residencia en Cuenca también tenía noticia la Comunidad Autónoma, como se desprende del requerimiento dirigido a los herederos del mismo el 16 de noviembre de 1998.
La actora trata de restar valor a ese requerimiento de 16 de noviembre de 1998, señalando que tenía un mero carácter informativo, no pudiendo atribuírsele valor para cumplir el requisito antes señalado de que la primera Administración estime o tenga conocimiento formal de circunstancias de hecho suficientes para estimar que es titular de la competencia, sin que dicho escrito prejuzgase que los herederos del fallecido estaban obligados a presentar la declaración en Cuenca.
Pues bien, para rebatir esa tesis, nada mejor que hacer nuestros en es te punto los acertados razonamientos de la resolución recurrida, según los cuales, no puede aducirse que el requerimiento era una mera información o que estaba formulado en términos meramente hipotéticos por las siguientes fundadas razones: 471 44 a) A pesar de que en el documento se dice que «tiene valor de simple información», no podemos prescindir de que en el mismo se dice «estando Vds. obligados a presentar liquidación», y que se afirma que la no presentación dará lugar a sanciones e intereses de demora. Se trata, por tanto, de un auténtico requerimiento y el carácter «informativo» se explica porque todavía no había vencido el plazo reglamentario para presentar la declaración. No se trata de un requerimiento para subsanar un incumplimiento, sino un requerimiento anticipado con el que se insta al cumplimiento dentro del plazo reglamentario.
b) Tampoco es un requerimiento hipotético, ... »
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