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Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones
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«...de conexión establecidos en las normas reguladoras del Impuesto, la actuación posterior de la misma realizada inmediatamente después de recibir esa documentación vino a ratificarlo.
En efecto, como señalábamos anteriormente, el 3 de mayo de 1999, el Director Coordinador de la Junta, antes citado, solicita una copia de la declaración presentada ante la Delegación Especial de la AEAT por los sujetos pasivos del Impuesto, indicando con absoluta claridad el numero del expediente.
Dicha solicitud fue denegada el 21 de junio siguiente basándose en que la misma carecía de motivación que justificase el levantamiento de la reserva sobre los datos contenidos en las declaraciones tributarias. Si bien la denegación se basaba en esa circunstancia, es evidente que, de forma implícita, la AEAT estaba reconociendo su propia competencia para la liquidación del Impuesto, no siendo necesario un pronunciamiento expreso de la misma sobre el particular. Como bien dice, de nuevo, la resolución impugnada, si la AEAT se hubiere considerado incompetente, habría remiti do no sólo la copia, sino la declaración original a la Administración competente, lo que no hizo en momento alguno. Todo ello, claro está es independiente de la regulación contenida en el artículo 9.4 del Reglamento relativo al requerimiento previo, en su segundo párrafo, donde se entien de que una Administración Tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento formulado en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo. Aquí todavía no se ha bía formulado requerimiento formal alguno, lo que no tuvo lugar hasta 22 de mayo de 2000, notoriamente fuera de plazo, por lo que malamente pu do aplicarse ese precepto, sino que nos encontramos ante una serie de ac tos previos de la Comunidad recurrente demostrativos del conocimiento de actos vulneradores de los puntos de conexión establecidos.
En consecuencia, no existe contradicción alguna en el hecho de dene gar la remisión del documento solicitado y la posterior alegación de extemporaneidad del requerimiento de incompetencia que tuvo lugar el 5 de junio de 2000 por parte del Jefe de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid. Lo relevante, a efectos de determinar el dies a quo para la iniciación del trámite previo al planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral, es que la Administración reclamante tenga conocimiento de las actuaciones realizadas por otra Administración y tenga motivos para considerar que la competencia le co473 44 rresponde. En este caso concurren ambas circunstancias y el escrito de 3 de mayo de 1999 no tiene otro significado que el ser un elemento de prueba de que en esa fecha la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha conocía la existencia del expediente tramitado ante la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La recurrente insiste, una y otra vez,... »
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