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«... en que, hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en que formuló el requerimiento previo, y tras tramitación de un largo expediente informativo, no tuvo el convencimiento pleno de que ella era la competente, por lo que ese día y no otro es el que debió considerarse como dies a quo para el cómputo de los treinta días hábiles que establece el artículo 9.4.
Pues bien, si se admitiese ese planteamiento, el plazo de presentación del conflicto quedaría al arbitrio de la autoridad correspondiente que siem pre podría argumentar la imposibilidad de recabar en tiempo oportuno las pruebas para acreditar la residencia habitual quedando en papel mojado el artículo 9.4 citado. Ello no quiere decir que, apresuradamente, la Administración Tributaria deba plantear el conflicto cuanto antes. De lo expuesto hasta ahora se deduce que el 3 de mayo de 1999, cuando se diri gió a la Delegación de la AEAT solicitando la copia de la declaración presentada por los herederos del señor..., la Comunidad Autónoma recurrente tenía un claro conocimiento de la existencia de un procedimiento seguido por la AEAT para liquidar el Impuesto y, en definitiva, de un acto de otra Administración que podía vulnerar los puntos de conexión, por lo que, en esa fecha, podía y debía formular el requerimiento previo al conflicto sin que se hubiera visto mermada en lo más mínimo su capacidad para poder determinar, con las mismas pruebas que las ahora aportadas, que el señor... estuvo residiendo en Cuenca hasta la fecha de su muerte.
Es más, una vez planteado formalmente el conflicto ante la Junta, en la tramitación del mismo, regulada en el artículo 10 del Reglamento, la Comunidad Autónoma habría tenido también oportunidad de presentar y solicitar la práctica de todas las pruebas que hubiera considerado oportunas en defensa de su derecho durante la fase de instrucción del expedien te (art. 10.3). Por si esto fuera poco, en la propia sesión de la Junta Arbitral, los representantes de la Comunidad podían haber solicitado la aportación de nuevos documentos de contenido esencial para la resolución [art. 11.1.a)].En definitiva, que todas las posibles pruebas incorporadas a ese expediente informativo incoado por la Comunidad antes de formular el requerimiento el 22 de mayo de 2000, se podían haber practicado en el seno del expediente seguido ante la Junta Arbitral, tras la formulación en plazo del requerimiento –ex art. 9.4 del Reglamento–, una vez que tuvo conocimiento, el 3 de mayo de 1999, de la existencia del procedimiento de gestión tributaria seguido por la AEAT.
Por último, en cuanto a la importancia del cumplimiento de los plazos en casos como el presente, no está de más recordar, una vez más, que no 474 44 nos encontramos ante un simple plazo procedimental, sino ante un evidente plazo para el ejercicio de un derecho subjetivo, de obligado cumplimiento, y dirigido a obtener de un órgano administrativo el reconocimiento del derecho a obtener la declaración del... »
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